RECURSO CONTRA EL PP: Las alegaciones del PP (I)

noviembre 7, 2012 § Deja un comentario

Pues resulta que teníamos ya hechas las alegaciones contra el escrito de la Abogada del Estado, firmadas ya por D.  y estaba a punto de entregarlas (con bastante antelación, por cierto), cuando al llegar a casa el día 22/10/12 me encontré otra carta del juzgado, ésta conteniendo las alegaciones del PP. Dichas alegaciones eran sospechosamente parecidas a las de la Abogada del Estado, pero al contener matices diferentes (y de hecho una alegación entera nueva), decidimos rehacer el escrito incluyendo las respuestas a las alegaciones del PP también. Aquí van los escritos del PP, primero la cédula del Juzgado:

«JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

Rda. Universitat, 18, 8ª. planta

Recurso de amparo ordinario – derechos fundamental 349/2012 Sección 1A

XXXXXXXXXXXXXXX contra GOBIERNO DE ESPAÑA y PARTIDO POPULAR

RESOLUCIÓN: 10.10.12 – por comparecido procurador PP y estese a resolución 5.10.12 (traslado competencia)

CÉDULA DE NOTIFICACION

En virtud de lo acordado en el procedimiento arriba indicado,  se ha acordado expedir la presente a fin de notificarle la resolución que se adjunta a los efectos legales procedentes.

Y para que sirva de notificación en forma a la persona que más abajo se indicará libro la presente en Barcelona a diez de octubre de dos mil doce.

LA SECRETARIA JUDICIAL

xxxxxxxxxxxxxxxxx»

El segundo escrito del Juzgado:

«Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona

Recurso amparo ordinario – derechos fundamental 349/2012 Sección 1A

Parte actora: xxxxxxxxxxxxxxx

Representante de la parte actora:

Parte demandada: GOBIERNO DE ESPAÑA y PARTIDO POPULAR

Representante de la parte demandada:

PROVIDENCIA

MAGISTRADO EN SUSTITUCIÓN: XXXXXXXXXXXX

En Barcelona, a 10 de octubre de 2012.

Por presentado el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Visto su contenido, se tiene por comparecido y parte al procurador Sr. XXXXXXXXXXXXXXX, actunado en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, y en calidad de parte demandada, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones y notificaciones en la forma y modo dispuestos en la Ley.

Se tienen por hechas las manifestaciones que contiene. Dado que en fecha 5 de octubre pasado se ha dado ya traslado a las partes de la posible falta de competencia de este Juzgado para conocer de este recurso, estese a dicha resolución.

Contra esta resolución se puede interponer recurso de reposición ante mi la Secretaria Judicialde conformidad con el artículo 102 dbis de la Ley Jurisdiccional, introducido por la Ley 13/2009 que la reforma, en el plazo de cinco días a contar a partir del siguiente a su notificación

Así lo mando y firmo                                                                                     Doy fe

MAGISTRADO EN SUSTITUCIÓN                                                            SECRETARIA JUDICIAL

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.»

 

Y finalmente, el escrito de alegaciones de los representantes del PP:

«Recurso de amparo ordinario – Der. Fund. 349/2012

Sección 1ª

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO NÚM. 12 DE BARCELONA

Don XXXXXXXXXX, Procurador de los Tribunales, en nombre del PARTIDO POPULAR, según acredito con la copia de escritura de poder bastante de la que, una vez testimoniada, interesa su devolución a otros efectos, ante el Juzgado, como mejor proceda en derecho, comparezco y DIGO:

I.- Que con fecha 1 de octubre de 2012 ha sido notificada a mi representada Diligencia de Ordenación de ese Juzgado, de 28 de septiembre de 2012, por el que se tiene por recibido el escrito de interposición de la parte actora y se concede el plazo de cinco días para comparecer como demandados en dicho Juzgado.

II.- Que cumplimentado el traslado conferido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.3 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), SOLICITO LA INADMISIÓN DEL RECURSO, formulando al efecto las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE JURISDICCIÓN.

A juicio de esta parte no se puede entrar a valorarlos fundamentos jurídicos de fondo esgrimidos por la parte actora en su escrito de interposición, toda vez que no es posible aceptar los fundamentos de tipo procesal que, en lo que a la jurisdicción y competencia respecta, se alegan de contrario, amén de no ser éste el cauce procedimental para ello.

El artículo 51.1.a) de LJCA establece que el Juzgado declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto su falta de jurisdicción.

Si atendemos a los motivos que se alegan en el escrito de interposición, todos ellos plantean cuestiones ajenas al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues se denuncia en dicho escrito el posible incumplimiento del programa electoral con el que el Partido Popular concurrió a las elecciones generales que se celebraron el pasado 20 de noviembre de 2011, al aprobarse por parte del Gobierno -que se formó con posterioridad a la celebración de dichas elecciones- una serie de Real Decretos-Ley que, según la parte actora, han resultado contradictorios con dicho programa.

Esta cuestión es manifiestamente ajena a las que según el artículo 9.4 de la LOPJ pueden residenciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Como veremos, tampoco es residenciable ante ninguna otra jurisdicción por tratarse de actos cuyas consecuencias carecen de naturaleza jurídica.

En concreto se cita por la parte actora el Real Decreto Ley 20/2012 -por el que se procedió a elevar el IVA- como una de las medidas más significativas adoptadas por el Ejecutivo y que ha supuesto, presuntamente, una vulneración de sus derechos fundamentales.

Como dispone el Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de marzo de 2009 y de 26 de octubre de 1999:

  • «La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es , cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2-b) de la misma (STS 25/10/90).
  • b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional, está sujeta a Derecho Administrativo.  Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución (STC 15/05/90).
  • c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones (STC 29/11/90 (RTC 1990,196) y ATC 10/12/90).
  • d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido l aquí enjuiciado (ATS de 3/12/98)»

Asimismo, el propio Tribunal Supremo sostiene , en sus Autos de 19 de marzo de 2007 y de 3 de octubre de 2005, respecto a la responsabilidad del Presidente del Gobierno por supuesto incumplimiento de sus promesas electorales que

  • «(…) en ningún caso, puede considerarse que existe materia justiciable, sobre la que pueda pronunciarse este Tribunal, por cuanto que las «promesas electorales» y su cumplimiento forman parte esencial de la acción política, enmarcada en los principios de hacer o no hacer (y también de responsabilidad aunque de naturaleza igualmente política) que escapan al control jurisdiccional, de manera que, del acierto o desaciertoen la llevanza y ejecución de las mismas, no cabe derivar responsabilidad civil concreta en términos jurídicos.
  • El Estado sin de Derecho ha procurado extender al máximo las cotas de la justicialidad, que abarcan toda la actividad de la Administración, pero que se detiene en el ámbito estricto de las funciones de Gobierno, al que pertenece la elección de los medios técnicos y económicos para desarrollar programas e infraestructuras, con sujección, desde luego, a la legalidad establecida, y la posibilidad de posponer unos compromisos por otros o sustituirlo en la forma más conveniente, dentro siempre del respeto a la Constitución y las Leyes.
  • La conformidad o disconformidad con estas actuaciones y omisiones es la que determina en los ciudadanos, a la hora de ejercer su participación, mediante el ejercicio del derecho al sufragio, su voto favorable a una determinada formación política y su libertad de no votarlo si defrauda sus espectativas, entre otras por no cumplir sus promesas electorales.
  • La posibilidad de control jurisdiccional de estos márgenes de libertad que exige la acción política, supondría una grave politización de la justicia y, especialmente la invasión de un poder por otro que vulneraría el principio de separación de poderes.
  • No estando, en consecuencia, sujetos ni al Derecho Civil, ni al Derecho administrativo, los actos consistentes en «promesas electorales», (sin otra sanción que la responsabilidad política derivada del ejercicio del derecho al voto), no cabe sustanciar una pretensión destinada, desde el principio, al fracaso.
  • La pretensión de resultado nulo, que se formula en la demanda considerada, supone objetivamente, un abuso manifiesto de derecho, y, especialmente del derecho a la jurisdicción, ya que no puede apoyarse mínimamente su objeto, ni siquiera siquiera en normas en las que se atisbe un «fumus iuris» que permita más amplia consideración.»

En virtud de ello, estaríamos -a juicio de esta parte- en presencia del supuesto previsto en el artículo 51.2 de la LJCA que establece que el Juzgado declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la existencia de otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme que se hubieran desestimado en el fondo -como el caso que nos ocupa-, de acuerdo a las resoluciones que se acaban de exponer.

Asimismo se cumpliría lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina el rechazo fundado de peticiones que se formulen con manifiesto abuso del derecho, como las contenidas en el escrito de la parte actora.

A mayor abundamiento, y en referencia a lo expuesto en su escrito por la parte actora sobre reitera aprobación de Reales Decretos Ley por parte del Gobierno desde que tomó posesión y la supuesta contradicción de los mismos con el programa electoral con el que concurrió el Partido Popular a las últimas elecciones generales, es preciso citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de abril de 2012, del Tribunal Supremo, en la cual se establece al respecto que

  • «Para abordar el análisis del problema constitucional planteado debemos comenzar por recordar la consolidada doctrina establecida por este Tribunal sobre la necesaria concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el art. 86.1 CE para hacer uso de la facultad legislativa excepcional de dictar Decretos-leyes.
  • Dicha doctrina ha sido sintetizada en las recientes SSTC 189/2005, de 7 de julio (RTC 2005, 189) y 329/2005, de 15 de diciembre (RTC 2005, 329), (FJ5), siguiendo la contenida en anteriores resoluciones de este Tribunal, esencialmente en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182), 11/2002 , de 17 de enero (RTC 2002, 11), y 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137).
  • En ellas, tras reconocer el peso en la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad ha de concederse «al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado», declaramos que «la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante» conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva líbremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes». Por ello mismo dijimos que es función propia de este Tribunal «el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esa facultad, como de cualquier otra, los poderes se mueven dentro del marco trazado por la Constitución», de forma que «el Tribunal Constitucional podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de un Decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución (SSTC 11/2002, de 17 de enero de 2002 (RTC 2002, 11), FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137), FJ 3).
  • En consonancia con la doctrina expuesta, como recordábamos en las Sentencias citadas, este Tribunal no estimó contraria al art. 86.1 CE la apreciación de la urgencia hecha por el Gobierno en casos de modificaciones tributarias que afectaban a las haciendas locales (STC 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6) , de situación de riesgo de desestabilización del orden financiero (STC 111/1983, de 2 de diciembre (RTC 1983, 111)), de adopción de planes de reconversión industrial (SSTC 29/1986, de 20 de febrero (RTC 1986, 29), de medidas de reforma administrativa adoptadas tras la llegada al poder de un nuevo Gobierno (STC 60/1986, de 20 de mayo (RTC 1986, 60)), de modificaciones normativas en relación con la concesión de autorizaciones para instalación o traslado de empresas (STC 23/1993, de 21 de enero (RTC 1993, 23)), de medidas tributarias de saneamiento del déficit público (STC 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182)) o, en fin, de necesidad de estimular el mercado del automóvil (STC 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137)). Como es fácil comprobar, los Decretos-leyes enjuiciados en todas estas Sentencias afectaban a lo que la STC 23/1993, de 21 de enero (RTC 1993, 23), FJ 5, denominó «coyunturas económicas problemáticas» para cuyo tratamiento el Decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según tenemos reiterado, que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6), FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182), FJ 3; 11/2002, de 17 de enero (RTC 2002, 11) R, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137), FJ 3).
  • Ahora bien, como ambién hemos afirmado, «es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de «extraordinaria y urgente necesida» sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982,29), FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» (STC 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182), FJ 3). Ello no quiere decir que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio Real Decreto-Ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, «los que quedan reflejados en el Preámbulo de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero (RTC 2002, 11) R, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137), FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes «las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (SSTC 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6), FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182), FJ 3; 11/2002, de 17 de enero (RTC 2002, 11) R, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio (RTC 2003, 137), FJ 3)…
  • A modo de resumen, la urgencia presupone un supuesto de discrecionalidad política, esto es, de un lado, serán razones de oportunidad las que determinen la utilización o no de este sistema; no hay obligación de, ante una situación de urgencia, dictar normas, sino que será la propia voluntad política la que valore si es o no el momento de intervenir, es esa voluntad la que determina el orden de prioridades de actuación. Ahora bien, tal actuación discrecional no excluye, sino antes al contrario, que deba concurrir una situación material que objetiva y razonablemente surja una solución.»

Por último, y en relación con lo que venimos sosteniendo, es preciso citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Auto de 5 de julio e 2011, en el cual se establece que

  • -«(…) conviene tener también presente que, ante la situación de crisis económica que afecta a nuestro país, el Estado ha venido adoptando una serie de medidas legislativas para abordarla, singularmente las contenidas en el ya menciondado Real Decreto-ley 8/2010 y , en concreto, la de su art. 14.Dos en la redacción dada al mismo por la disposición final decimoquinta de la Ley 29/2010 (sic) -directamente reelacionada con la norma foral ahora suspendida-, que tienen como objetivo declarado la reducción del déficit público y el aseguramiento de la sostenibilidad fiscal a largo plazo. Aspectos ambos intrínsecamente relacionados con la consecución de la estabilidad económica, objetivo macroeconómico auspiciado por el art. 40.1 CE, a lo que indiscutiblemente puede contribuir la gradual recuperación del equilibrio presupuestario (sobre este último aspecto, SSTC 237/1992, F. 3; y 62/2001.
  • (…) A este respecto la necesaria coherencia de la política económica exige decisiones unitarias que aseguren un tratamiento uniforme de determinados problemas en orden a la consecución de objetivos de interés general  y evite que, dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio nacional, se produzca un resultado disfuncional y disgregador (en tal sentido, STC 186/1988, de 17 de octubre.»

En consecuencia, procede inadmitir el recurso interpuesto por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer la pretensión ejercitada.«

Como realmente no tenían nada que alegar en esta primera parte, han llenado la demanda de citas de sentencias que no tienen nada que ver con lo que denunciamos. Lo triste es que les darán la razón. Si teneis un rato, mirad las sentencias y vereis la «independencia» de los Tribunales (ya se que ya lo sabeis, pero no está de más tener las pruebas)

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