Final del Asunto: El Mal triunfa de nuevo

May 22, 2019 § Deja un comentario

Pues eso, no cabe explicar nada más. Un acólito de la Fiscala General del Estado (no sé si el encargado de que la Ilustrísima Señora no se ensucie las manos) un Tte Fiscal cuyo nombre no recuerdo, me comunicó el archivo de la denuncia en una exibición de desvergüenza solo comparable a la de Dolores de Cospedal explicando el despido en simulado y diferido. No sé donde tengo el escrito de la FGE, así que no os lo puedo colgar en este post.

Finalizar nuevamente con el reconocimiento al Sr. Josep Asensio por su perseverancia, buen hacer y honestidad. Espero, de todo corazón, que su trabajo dé los frutos que las personas de bien se merecen.

Salut i llibertat.

El Estado Sin Derecho: La impunidad de Juezxs, Fiscalxs y demás.

May 22, 2019 § Deja un comentario

Naturalmente el anterior escrito no quedó sin respuesta. Esta denuncia, a diferencia de la primera de la serie, está más meditada y hago uso por igual de ironía y sarcasmo. Pero la valoración final es vuestra:

«Fiscal General del Estado

Fiscalía del Tribunal Supremo

 

 

XXXXXXXXXX con DNI XXXXXXXXXX, con domicilio en la XXXXXXXX de XXXXXXXXX, Barcelona, que se designa a efectos de notificaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 264 de la LeCrim, notifico que he tenido constancia por medio de misiva a mi remitida, de la comisión de hechos delictivos los cuales, debido al estatus jurídico del denunciado, pongo en conocimiento de ese Fiscal General del Estado a quien corresponde el conocimiento de los mismos.

 

Con carácter previo a la exposición de los hechos, le notifico que debido a la condición de aforado del denunciado y a lo establecido en el art. 406 de la LOPJ a que nos remite el art. 60 de la Ley 50/1981, tiene usted OBLIGACIÓN de presentar QUERELLA contra el denunciado según lo establecido en el art.. 271 en relación con el art. 105, ambos de la LeCrim. Se lo digo en primer lugar para ahorrarle trabajo, que sé que están ustedes muy ocupados persiguiendo malandrines tuiteros, titiriteros, indepes, sindicalistas, anarquistas, raperos y otras gentes de mal vivir, amén de que al parecer en la fiscalía los puestos se adquieren por un proceso similar al de los másters de la URJC, puesto que el desconocimiento de la ley de que hacen gala algunos de sus subordinados de alto rango no puede ser explicada de otra manera.

 

Pero vayamos al grano, dado que a mí, a diferencia de usted, no me pagan por este tiempo y a usted, a diferencia de mí, nadie me apremia para que encarcele disidentes, además de ser los hechos evidentes y notorios. La persona denunciada es el Teniente Fiscal del Tribunal Supreno, el presunto señor D. Luis Navajas, el cual ha cometido no uno ni dos, si no tres delitos de prevaricación. A continuación expongo los

 

HECHOS

 

PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2017, un día antes de las elecciones autonómicas catalanas (por aquello de que nadie diga nada sobre la intencionalidad de la denuncia), envié escrito a la Fiscalía Territorial de Sant Feliu de Llobregat (Documento 1). Dicho escrito contenía TRES DENUNCIAS, amén de una petición de interposición de recurso de amparo. Dichas denuncias se referían a 3 grupos de personas diferentes y sobre delitos diferentes en cada grupo, aunque relacionados entre sí, a saber:

  1. Todos los miembros del Gobierno (anterior presidido por M. Rajoy) y todos aquellos miembros del Senado que votaron favorablemente a la aplicación de las medidas propuestas por el Gobierno al amparo del artículo 155 CE. Además se denuncia a los letrados del Gobierno y el Senado
  2. Los Jueces-Magistrados Sra. Lamela, de la Audiencia Nacional y Sr. Llarena del Tribunal Supremo.
  3. El Juez del Tribunal Supremo Sr. Llarena de manera individual.

 

No me extenderé sobre los motivos de la denuncia los cuales están expuestos en el Documento adjunto nº 1, excepto en el último caso, Sr. Llarena, donde acontecimientos recientes han dado la razón a este denunciante.

 

SEGUNDO: Hacia finales de Febrero, no puedo aportar la fecha exacta, recibí notificación de la Fiscalía Provincial de Barcelona con fecha de registro de 8 de Febrero y Referencia R.S. D. DE INVESTIGACIÓN Nº 157/18, donde se me informaba de la tramitación de la denuncia al órgano competente sobre la misma, esto es, la Fiscalía del Tribunal Supremo que usted preside. Cabe hacer notar que, ni la Fiscalía Territorial de Sant Feliu de Llobregat, ni la Fiscalía Provincial de Barcelona archivaron la denuncia, cosa que podían haber hecho tal y como establece el art. 5.1 de la Ley 50/1981 caso de que los hechos denunciados no fueran manifiestamente constitutivos de delito alguno.

En dicho escrito queda claramente reflejado que existen 3 denuncias. Por el contrario, no se hace referencia alguna a dar trámite a la solicitud de recurso de amparo ante el T.C. Dicha notificación se adjunta como Documento nº 2.

 

TERCERO: Hacia mitad o final de marzo, este denunciante recibió misiva de la Fiscalía del Tribunal Supremo sobre las Diligencias de investigación Penal Nº 8/2018 referida a la anterior R.S. D. de Investigación 157/18, fechada en 7 de marzo de 2018 y firmada por  Luis Navajas Ramos, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. Cabe decir que la comprensión lectora del Sr. Navajas deja mucho que desear, ya que mezcla en un batiburrillo imposible de digerir, todos los delitos denunciados atribuyéndoselos únicamente al Sr. Llarena y a la Sra. Lamela. En consecuencia, decreta el archivo de la denuncia al faltar “el imprescindible instrumento de la “querella” tal y como exige el art. 406 de la LOPJ””. Y se queda tan ancho, el excelentísimo tío. Llama la atención en dicho escrito, que inicialmente la investigación fue abierta por otra fiscal del Tribunal Supremo, la fiscal Sra. Dª Julia del Rosal Alonso, quien tampoco la archivó al igual que sucedió con las primeras fiscalías, siendo la investigación reclamada a posteriori por su jefe, el Sr. Navajas, con el único objeto de perpetrar un archivo tan chapucero como el que expone su Decreto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

El archivo de la denuncia realizado por el Sr. Navajas, supone la comisión de, POR LO MENOS, 3 delitos de prevaricación, para que cometer uno o dos pudiendo cometer 3, las ofertas no están para desaprovecharlas. Estos delitos se describen a continuación:

 

1.- Prevaricación por violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.3 de la Ley 50/1981, al realizar el archivo total de las 3 denuncias, cuando la “causa de archivo” sólo afecta a 2 de ellas. En efecto, el “imprescindible instrumento de la querella” establecido en el art. 406 LOPJ, no es aplicable más que a jueces y magistrados, no a las personas que no ostentan dichos cargos, como pudieran ser los miembros del Gobierno o del Senado que cometieron la usurpación de funciones al modificar una Ley orgánica o de rebelión al alterar el orden constitucional mediante el uso de la violencia. Nos encontraríamos además ante un delito de omisión de persecución del delito al archivar la denuncia sin investigar los hechos denunciados que atañen a esas personas.

2.- Delito de prevaricación al violar el artículo 25 de la Ley 50/1981, al realizar una actuación sobre una denuncia que afecta a miembros del Gobierno sin previamente realizar las preceptivas consultas ante la Junta de Fiscales de Sala. El Sr. Navajas estaba actuando por delegación (art. 17 Ley 50/1981) de usted, Sr. Fiscal General, tal y como establece su Ley reguladora, por lo tanto tenía la obligación de cumplimentar los procedimientos establecidos en el artículo mencionado antes de proceder al archivo de la denuncia.

3.- Prevaricación al violar los artículos 264, 271 y 105 de la LeCrim expuestos al principio de esta denuncia, así como el artículo 5.2 y 5.3 de la Ley 50/1981. En efecto, tal y como establece la LOPJ en su artículo 406, para poder incoar procedimiento contra el Sr. Llarena o la Sra. Lamela, es necesaria la interposición de una querella. Ahora bien, la ley es muy clara en cuanto a QUIEN DEBE INTERPONER DICHA QUERELLA, y no es este denunciante (art. 264), sino esa Fiscalía del TS (arts. 271 y 105 LeCrim).

 

Anticipándome a su respuesta, dado que ya sé el pie que calzan, les diré que si me van a citar la doctrina del TS sobre la interposición de querellas en virtud del artículo 406 LOPJ, no hace falta que se molesten ya que:

  1. Ya la conozco
  2. La existencia de dicha doctrina no les exime a ustedes de la OBLIGACIÓN del cumplimiento de la Ley y, por lo tanto, del cumplimiento de los arts. 271 y 105 LeCrim.
  3. La existencia de dicha doctrina no es aplicable de manera taxativa a todas las denuncias.

De hecho, como conocedor de esa doctrina, remití precisamente la denuncia a la Fiscalía por saber que ustedes tienen esa obligación, mientras que si la presento ante cualquier Tribunal (competente, por supuesto), la obligación se traslada a mi persona a pesar de que el art. 264 LeCrim es meridianamente claro en que no existe obligación por mi parte. Es decir, yo tengo obligación de denunciar, que no querellarme, pero el Tribunal tiene obligación de inadmitir si sólo denuncio. En cambio, en el caso de remitirla a la Fiscalía, yo no tengo obligación de querellarme y en cambio USTEDES SÍ, por lo están obligados presentar dicha querella ante el Tribunal competente dando cumplimiento al art. 406 LeCrim. Porque, por si no lo sabían (por lo menos su subordinado pareciera no saberlo, lo cual es preocupante en un fiscal de tan alto rango), las querellas no se presentan ante la fiscalía, sino ante Juzgados y Tribunales (art. 272 LeCrim).

 

Que la querella no es taxativa en todos los casos, es muy evidente: Si la guardia urbana caza a un magistrado borracho y sin casco, no está obligada a querellarse contra dicho magistrado para imponerle la sanción correspondiente ¿verdad? Al caso del Sr Enrique López me remito.

 

Resumiendo: Yo tengo OBLIGACIÓN de denunciar, pero no de querellarme (art 264 Lecrim). Esa obligación debe ser muy importante ya que existe apercibimiento de imposición de multa de no cumplirse. Pero no tengo obligación de querellarme, cosa lógica ya que no es posible que para evitar una multa de 25 pesetas (pastón), tenga que gastarme 3000 euros. Oiga, que si me dan a elegir, pago las 25 pesetas y encima no me transformo en un chivato. Para cumplir con mi obligación, puedo presentar la denuncia “al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.”. (art. 264 LeCrim). Si presento denuncia ante el tribunal o juez, por el art. 406 LOPJ estoy obligado a querellarme a pesar de lo dicho anteriormente, pero si la presento ante la fiscalía no tengo dicha obligación, ya que las querellas se formalizan ante “el juez de instrucción competente” (art. 272 LeCrim.). Por el contrario, sus excelencias sí que tienen la obligación de a) Recibir la denuncia y b) formalizar querella ante “el juez de instrucción competente” (ya no reitero más citas de artículos, que aburre). ¿Ven que fácil?

 

Finalizo la presente denuncia reiterando la denuncia realizada el 20 de diciembre de 2017 contra los miembros del (anterior) Gobierno, del Senado que votaron favorablemente a las medidas inconstitucionales tomadas al amparo del art. 155 CE, contra el Sr. Llarena y la Sra. Lamela por desconocimiento manifiesto e inexcusable de la ley y contra el Sr. Llarena por omisión del deber de persecución del delito, hecho este último que además podría ser ampliado con un delito de prevaricación por desconocimiento manifiesto e inexcusable de la Ley, al emitir posteriormente de nuevo la Euroorden cual si de los ojos del Guadiana se tratase, pero tan mal hecha que los Tribunales belgas dijeron algo así como “pero eto, ¿qué é lo qué é?”.

 

Me despido atentamente de Ve., no sin antes comentarle así, como de pasada, que remito copia de esta denuncia a diversos medios de comunicación, personas interesadas en diversos procesos judiciales, partidos políticos y grupos parlamentarios e instituciones públicas, por aquello de que es importante que la ciudadanía tenga conocimiento de los enormes sacrificios que realizan algunos de ustedes en su encomiable labor de perseguir el Mal y su buen quehacer en tan ardua empresa, aunque con ello me arriesgue a una venganza en forma de querella por injurias y calumnias con publicidad.

 

Dios guarde a Ve. muchos años.

8 de junio de 2018

El Afinador: Excmo Sr. Prevaricador Don Luis Navajas Ramos

May 22, 2019 § Deja un comentario

Y bien, la respuesta de la fiscalía del T.S. era la esperable: El archivo de la denuncia. Y en la siguiente entrada veremos las prevaricaciones cometidas por este Excmo Sr. Afinador:

«Diligencias de Investigación Penal

NO de Fiscalía 8/2018

Decreto del Excmo. Sr. Fiscal

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de Febrero de 2018 se procedió a la apertura de las presentes Diligencias de Investigación Penal como consecuencia de la remisión por la Fiscalía Provincial de Barcelona, del contenido de sus Diligencias de Investigación 157/2018, abiertas el 25 de Enero del año corriente a partir de la DENUNCIA formulada por D. XXXXXXXXXXX contra el Excmo. sr. D. Pablo Llarena Conde, Magistrado del Tribunal Supremo y la Illtma Sra. Carmen Lamela Díaz, Magistrada-Juez Central de Instrucción, aduciendo como fundamento de la misma la presunta comisión por dichos Magistrados de los delitos previstos en los arts. 402 (usurpación de funciones públicas), 404, 446, 447, 448 y 449 (prevaricación), 472 (rebelión), 511 (contra derechos fundamentales) y  544 y 545 (sedición).

La tramitación de las presentes Diligencias de Investigación, si bien fue en principio turnada a la Iltma. Sra. Dº Julia del Rosal Alonso, Fiscal del Tribunal Supremo, fue asumida con posterioridad, por el teniente Fiscal del Tribunal Supremo, a la vista de la identidad de las personas

CONSIDERACIONES

Previamente, y sin entrar a considerar la fundamentación que sustenta la denuncia, y advertido que por el denunciante no se ha acudido al imprescindible instrumento de la «querella», tal y como exige el art 406 de la LO del Poder Judicial, para exigir responsabilidad penal contra Magistrado, procede sin más trámite, acordar el siguiente.

DECRETO

El ARCHIVO de las Diligencias de Investigación Penal, al amparo de la misma normativa en que se apoyó para su apertura, lo que se comunicará oportunamente al denunciante.

 

 

Madrid, a 7 de Marzo de 2018

EL TENIENTE FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Luis NAVAJAS RAMOS

La Fiscalía te lo afina. La tramitación

May 22, 2019 § Deja un comentario

Esta entrada corresponde a la tramitación de la denuncia efectuada por la Fiscalía Territorial de Sant Feliu de Llobregat y la Fiscalía Provincial de Barcelona. En el primer caso no tenía dudas en cuanto a que la denuncia sería correctamente tramitada, en el segundo esperaba cualquier cosa. La grata sorpresa es que también fue correctamente tramitada. Es decir, trasladada a la Fiscalía del Tribunal Supremo. A continuación el (los) escrito(s):

«FISCALIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Ref. R.S. D. DE INVESTIGACIÓN NO 157/18

(Cítese al contestar)

SR.

En relación con las Diligencias de Investigación no 157/18, incoadas en esta Fiscalía Provincial a raíz de la denuncia presentada ante esta sede, por D. XXXXXXXXXX remito a Vd el presente a fin de comunicarle que las mismas han sido remitidas a la Fiscalía del Tribunal Supremo por estimar esta competente para el conocimiento de los hechos denunciados.

Barcelona, 7 de febrero de 2018

LA FISCAL COORDINADORA DEL SERVICIO DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

FDO.. Dª Mª ÁNGELES NEGRE MOR

FISCALÍA PROVINCIAL DE BARCELONA UNIDAD DE APOYO A LA JEFATURA

Gran Via Corts Catalanes 111. EDIFICIO F, PLANTA

Tel. 93.554.93£9

BARCELONA

Administració de Justícia a Catalunya

Administración de Justicia en Cataluña

 

FISCALÍA PROVINCIAL DE BARCELONA

SERVICIO DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Diligencias de INVESTIGACIÓN no 157/18 Fiscal: Ma. Ángeles Negre Mor

DECRETO

Barcelona, a 2 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron tras recibirse en esta Fiscalía, procedente de la Sección Territorial de Sant Feliu de Llobregat, denuncia interpuesta por D.XXXXXXXX contra el Excmo. Sr. Magistrado D Pablo LLarena Conde, contra la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz, contra los Letrados del Gobierno y Senado y contra todas aquellas personás que han participado en la elaboración, aprobación y aplicación en Cataluña de las medidas aprobadas al amparo del art. 155 de la C.E., por la presunta comisión de delitos de prevaricación, contra los derechos y libertades fundamentales y rebelión.

A estos efectos, D.XXXXXXXXXXXXXX denuncia:

La indirecta derogación de los artículos 55, 56, 67 y 75 del Estatuto de Autonomía de Cataluña a través de las medidas aprobadas al amparo del art. 155 de la CE. que sostiene realizada contrariando las disposiciones del ordenamiento jurídico con la consiguiente disolución del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña

La improcedente tramitación de procedimientos judiciales contra los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña seguidos por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo LLarena Conde y la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz para los que, a juicio del denunciante, carecen de competencia.

La indebida retirada de la euroorden dirigida contra D. Carles Puigdemont i Casamajó acordada por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo LLarena Conde

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad a lo previsto en el art. 21.1 del E.O.M.F. en relación con el art. 57.1.20 y 30 de la L.O.P.J. y el art. 5 del E.O.M.F., es de reputar que no corresponde a esta Fiscalía Provincial competencia objetiva para el conocimiento de los hechos denunciados por D XXXXXXXXX siendo que, sin perjuicio de la ulterior valoración jurídica de los mismos que cumpla efectuar y de otros comportamientos que el denunciante atribuye a unos innominados -«letrados del Gobierno y del Senado»-, en la denuncia recibida se sostiene la presunta comisión de delitos por los miembros del Senado y del Gobierno de España así como por el Excmo. Sr. Magistrado D- Pablo LLarena Conde y la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz, todos ellos por actos perpetrados en ejercicio de sus cargos, delitos de cuya instrucción y enjuiciamiento, llegado el caso, correspondería conocer a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por lo que, en concordancia, cualquier pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta al respecto ante el Ministerio Público habrá de corresponder también a la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Atendido cuanto antecede, se acuerda PROPONER a la Ilma. Sra. Teniente Fiscal en funciones de Fiscal Jefe Provincial de esta Fiscalía

1º.- Que las presentes Diligencias de Investigación sean remitidas a la Fiscalía del Tribunal Supremo por estimar a aquella competente para el conocimiento de los hechos objeto de -la denuncia interpuesta por D

 

2º Que esta resolución sea notificada a D. XXXXXXX, haciéndole saber que contra la misma, no cabe interponer recurso alguno.

La Fiscal

c CONFORME con la anterior Propuesta, procédase a remitir las presentes Diligencias de Investigación no 157/18 a la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Barcelona, a 2 de febrero de 2018.  
Ilma Sra. Lucía Ferrer Baró  
TTE. FISCAL EN FUNCIONES DE FISCAL JEFE PROVINCIAL  

La Fiscalía te lo Afina. 1ª Parte

May 19, 2019 § Deja un comentario

La verdad es que tenía abandonado este blog por agotamiento y falta de tiempo. Pero las circunstancias hacen que vuelva a colgar algunas entradas sobre el tema de la institución mal denominada «Justicia». Y es que el Letrado JOSEP ASENSIO ha interpuesto con éxito (me refiero en su admisión a trámite, que no es poco) una demanda ante el TEDH por el tema del Procés. Curiosamente en este primer escrito que cuelgo me preguntaba, retóricamente, «¿No existe ni un solo juez, fiscal, letrado del Congreso, del Senado, abogado del Estado o ciudadano con carrera jurídica honesto?».

Pues bien, ya tenemos la respuesta: Sí, y se llama Josep Asensio. Por ello, desde aquí, le intentaré prestar el poco apoyo que le pueda dar, aunque sea anímicamente. Y para comenzar expondré el proceso de denuncia que interpuse ante la Fiscalía por la violación de la Constitución en la aplicación del Artículo 155CE, por si en algo le pudiera ser de utilidad.

Este primer texto está bastante mal redactado, escrito en una sola noche justo antes de las elecciones para el Parlament del 22 D, convocadas ilegalmente por el Gobierno de España. Fue una decisión de última hora y el resultado es patente. Ahí va eso:

«FISCALÍA. SECCIÓN TERRITORIAL de Sant Feliu de Llobregat

C/ Joan Batllori, 2-4, Sant Feliu de Llobregat 08980

 

 

A LA FISCALÍA

 

 

XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXX y domicilio en XXXXXXXXXX, que se designa a efectos de notificaciones, XXXXXXXX, realizo el presente escrito para denunciar los siguientes hechos, como constitutivos de delitos de prevaricación, contra los derechos y libertades fundamentales y contra el orden constitucional establecido.

Ante todo, disculpen si el tono del escrito adquiere en algún momento un tono irónico, irreverente e incluso sarcástico, es mi manera de escribir y de obligarme a realizar un escrito que conozco con certeza inútil a pesar de la claridad de las violaciones de la ley denunciadas.

¿Y por qué les escribo entonces si sé que es inútil? Estoy en plena jornada de reflexión ante las elecciones que se realizarán mañana en Catalunya, elecciones convocadas a todas luces de manera ilegal según los fundamentos jurídicos que se expondrán y que ustedes conocen de sobras. Y mi reflexión no versa sobre a quien votar o no, que me da igual, sino sobre como es posible que siendo tan evidente la flagrante violación de la ley, ni una sola institución del Estado haya planteado ni la más mínima duda sobre dicha ilegalidad. ¿No existe ni un solo juez, fiscal, letrado del Congreso, del Senado, abogado del Estado o ciudadano con carrera jurídica honesto? La respuesta es aparentemente NO, pero siempre me quedará la duda. Y es para despejar dichas dudas que escribo la presente denuncia y petición de amparo constitucional.

Pero aún más allá: QUIERO QUE SEPAN QUE YO SÉ. La independencia o la unidad me importan un pimiento, las elecciones y su resultado no me restan un segundo de sueño, Su Constitución y sus leyes no me vinculan por no considerarlas legítimas. No me vinculan, pero las acato “por imperativo legal”. Ahora bien, demuéstrenme que realmente a ustedes sí les vinculan, que las acatan y cumplen, para luego exigirme a mi que las acate y cumpla. De lo contrario, no me pidan que cumpla algo que no reconozco, porque no lo haré, al contrario, haré todo lo que esté en mi mano y más para que nadie lo haga.

La segunda cuestión que se puede plantear es, ¿por qué les escribo a ustedes y no a la Fiscalía del Tribunal Supremo o la ante el Tribunal Constitucional? En primer lugar porque ustedes me han dado indicios de honestidad, habiendo tramitado legalmente una anterior denuncia presentada por quien suscribe. En segundo lugar porque otras fiscalías “superiores” me han dado indicios de lo contrario en los numerosos procesos que he promovido ante dichas instancias y otras. Y en tercer lugar porque nada en el ordenamiento jurídico me obliga a presentar mi denuncia ante esas fiscalías. Y ya puestos, nada en el ordenamiento jurídico establece que un recurso de amparo constitucional deba ser interpuesto por la Fiscalía ante el Constitucional. Nada.

Finalmente, sobre la cuestión que se pueda suscitar sobre el porque no interpone quien suscribe directamente el recurso de amparo ante el Constitucional, debo alegar que la violación que se ha producido no es de MI derecho constitucional, sino del de la totalidad del cuerpo electoral catalán, así como la violación de la totalidad del ordenamiento constitucional y de la Ley Orgánica denominada Estatut de Catalunya. Por otro lado, sabiendo de la inutilidad de promover un proceso constitucional o una denuncia ante el Supremo, no estoy dispuesto a gastar un dinero del que no dispongo y un tiempo del que ando más bien escaso. En cambio ustedes cobran por esto y para eso les pago (aunque sea vía impuestos).

Aclarados estos puntos paso a la denuncia:

HECHOS DENUNCIADOS

Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Presidencia del Senado, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Senado, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.”. Publicado en BOE 260 de viernes 27 de octubre de 2017.

Orden PRA/1034/2017, de 27 de octubre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M. H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, para que la Generalitat de Cataluña proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general, y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.” Publicado en el BOE 260 de viernes 27 de octubre de 2017.

LEGISLACIÓN APLICABLE

SOBRE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

Constitución Española

Artículo 9.

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Artículo 23.

  1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
  2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 55.

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anterior-mente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
  2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

Artículo 81.

  1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  2. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 86.

  1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Artículo 168.

  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Estatut de Catalunya

Artículo 55. Disposiciones generales

  1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña.
  2. El Parlamento ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la Generalitat y controla e impulsa la acción política y de gobierno. Es la sede donde se expresa preferentemente el pluralismo y se hace público el debate político.
  3. El Parlamento es inviolable.

Artículo 56. Composición y régimen electoral

  1. El Parlamento se compone de un mínimo de cien Diputados y un máximo de ciento cincuenta, elegidos para un plazo de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el presente Estatuto y la legislación electoral.
  2. 4. El Presidente o Presidenta de la Generalitat, quince días antes de la finalización de la legislatura, debe convocar las elecciones, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.

Artículo 67. Elección, nombramiento, estatuto personal, cese y competencias

  1. El Presidente o Presidenta de la Generalitat cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

Artículo 75. Disolución anticipada del Parlamento

El Presidente o Presidenta de la Generalitat, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, puede disolver el Parlamento. Esta facultad no puede ser ejercida cuando esté en trámite una moción de censura y tampoco si no ha transcurrido un año como mínimo desde la última disolución por este procedimiento. El Decreto de disolución debe establecer la convocatoria de nuevas elecciones, que deben tener lugar entre los cuarenta y los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del decreto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

SOBRE LOS DELITOS COMETIDOS

Código Penal

Artículo 402.

El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

Artículo 446.

El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.

2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.

3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

Artículo 447.

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Artículo 448.

El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

Artículo 449.

  1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
  2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

Artículo 472.

Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

4º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

6º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

Artículo 511.

  1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
  2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
  3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

Artículo 544.

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

Artículo 545.

  1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
  2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL

Constitución española

Artículo 53.

  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
  2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1.ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
  3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Artículo cuarenta y dos.

Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

  1. a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  2. b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Estatut es una Ley orgánica (art. 81.1 CE) y como tal sólo es modificable o derogable por los procedimientos constitucionalmente previstos (art. 81.2 CE). El art. 155 CE no es uno de los procedimientos previstos, ni avala o autoriza la modificación del referido art. 81, puesto que no encaja en el procedimiento establecido en el art. 168 CE de modificación de la Constitución. Tampoco avala se encuentra el art. 155 entre aquellos supuestos constitucionales que permiten la suspensión de derechos y libertades (art. 55 CE).

Las medidas aprobadas al amparo del art. 155 CE, derogan los referidos artículos 55, 56, 67, y 75 del Estatut, fuera de los cauces constitucionalmente previstos para ello. Constituyen pues un delito de prevaricación por parte de quienes propusieron las medidas, las aprobaron y las aplican, así como un delito de rebelión al subvertir el orden constitucional (art. 472.1º CP), disolver ilegalmente el Parlament (art. 472.4º CP) y despojar ilegalmente al Govern y Parlament de sus facultades coartando su libre ejercicio (art. 472.6º CP). Sobre el uso de la violencia no cabe duda, puesto que se envió a efectivos de las Fuerzas de Seguridad del Estado a tal efecto.

No cabe aducir la excepcionalidad de la situación, ya que la alteración de la legalidad “normal” en situaciones de excepcionalidad, también está prevista en la Constitución (art.55 CE) y no existe ningún procedimiento extraconstitucional avalado por la Constitución, y así lo garantiza la propia Constitución (art. 9 CE).

Respecto a quienes enjuiciaron a miembros del Govern (jueza Lamela y juez Llarena, cometieron prevaricación al no interponer la preceptiva cuestión de inconstitucionalidad ante la claridad de lo anteriormente expuesto. Asumieron además competencias que no les correspondían por el aforamiento de los encarcelados, aforamiento que no podía revocarse sino por los cauces legalmente previstos y, en el caso del juez Llarena, un posible delito de omisión de persecución del delito al retirar la Euroorden contra el President Puigdemont (al cual yo no reconozco como tal, y sin embargo aún legalmente lo es según lo expuesto). De facto, ha desterrado a dicha persona al retirar la Euroorden, pero no retirar la acusación en territorio nacional, cosa totalmente prohibida como ustedes saben.

Respecto a los letrados del Gobierno y Senado, existe un delito claro de prevaricación si no advirtieron de lo antedicho a quienes debían proponer, aprobar y aplicar las medidas al amparo del art. 155 CE.

Referente a la violación de derechos fundamentales, el artículo 23.1 establece que tengo (tenemos) derecho a participar en los asuntos del Estado directamente o a través de representantes. Mi participación en la elaboración de la Ley Orgánica denominada “Estatut de Catalunya”, se realizó a través de representantes en su elaboración y aprobación, y directamente en su refrendo. Eso es lo que ustedes me venden. Por tanto, su modificación fuera de los cauces previstos (que no lo hagan mis representantes según los cauces que establece la ley que APROBÉ), viola mi derecho establecido en el art. 23.1 CE. Lo mismo puede decirse del hecho de la destitución de mis representantes en el Parlament, los cuales son INVIOLABLES según establece la ley que aprobé.

Y también existe una clara violación del art. 23.2 CE en el caso de la disolución del Parlament, la cual viene avalada por abundantísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional (lo mismo puede decirse del 23.1 CE).

Así pues, existe claramente un delito contra los derechos y libertades públicas, cometido por todas aquellas personas que han participado en la elaboración, aprobación y aplicación de las medidas aprobadas al amparo del art. 155 CE.

Referente al recurso de amparo que solicito, decir que se trata con claridad de una Disposición General sin rango de Ley, puesto que no encaja en ninguno de los supuestos previstos para ser considerada como ley, y elaborada por órganos (Senado y Gobierno) que no tienen capacidad legislativa, al menos en lo que se refiere a modificar o derogar leyes orgánicas, como es el caso.

Como colofón, decir que para acabar con ETA no se puede montar un GAL. Para acabar con el proceso secesionista no es posible aprobar el fusilamiento del President Puigdemont, por atentar claramente contra la Constitución. Pues lo otro tampoco se puede aprobar por el mismo motivo.

Por todo ello SOLICITO:

1.- Se presente recurso de amparo (arts 42 y 46 LOTC) en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales de toda la ciudadanía de Catalunya. Se pida la revocación de las medidas aprobadas y se cancelen todos los actos de ellas derivados.

2.- Se persiga penalmente a quienes han violado la Ley en el caso de la aprobación y aplicación de las medidas aprobadas al amparo del art. 155 CE.

3.- Se me dé cuenta de todo lo actuado.

 

XXXXXXXX, 20 de diciembre de 2017.»

RAJOY NO DIMITIRÁ, PERO TÚ PUEDES ECHARLO (Por favor, lee esto detenidamente, vale la pena)

diciembre 6, 2014 § 2 comentarios

Pequeño recordatorio: Hemos presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional porque creemos que es inconstitucional que se mienta deliberadamente en los programas electorales, en éste caso el de Rajoy y el PP. Ahora tú puedes formar parte de ese recurso si crees que ningúnx políticx tiene derecho a engañar al/la ciudadanx. Para que esta estafa se parezca siquiera un poquito  a una democracia. Nuestro abogado es DIONISIO MORENO, conocido por haber llevado a Europa el tema de las hipotecas y haber ganado, demostrando que la Ley Hipotecaria era ilegal (aún lo es).

En efecto, como decíamos en el anterior comentario, no nos hemos estado parados: Hemos entrado un escrito en el TC denunciando una cosa que se llama “dilaciones indebidas”, de manera que ahora están obligadxs por ley a resolver YA sobre la admisión o inadmisión del recurso. Pero antes que eso tienen que resolver sobre la recusación que hemos formulado contra lxs TRES MAGISTRADXS de la Sala Segunda Sección Tercera. Y dirás “vale, todo eso está muy bien, pero ¿CÓMO PUEDO YO ECHAR A RAJOY?” Pues muy simple, queridx lectorx, simplemente solicitando que se te incluya como parte afectada en el recurso que hemos interpuesto. La Ley lo permite en determinados casos, aunque no explícitamente en éste, tampoco lo prohíbe, pero es igual, si no os lo permitiese estarían incurriendo en una vulneración del artículo 14 que afectaría gravemente a tus derechos, y eso lo haríamos notar.

Así, en estos días mientras se resuelve la recusación y la admisión o inamisión del recurso, tú puedes presentarte como parte afectada si crees que las mentiras del programa electoral de Rajoy han afectado a tus derechos e intereses, vamos, que has sido electoralmente estafadx.

Si somos sólo lxs que hemos presentado el recurso, simplemente lo inadmitirán y tendremos que esperar mucho tiempo antes de que el TEDH se pronuncie (porque volveremos a enviarlo si lo inadmiten). Rajoy, el TC y toda la corruptocracia se habrán salido con la suya, al menos durante un tiempo. Pero si por el contrario somos miles y miles pidiendo lo mismo, no podrán simplemente ignorarlo, el escándalo sería de órdago. Ya lo sabéis, la unión hace la fuerza. Tanto da cual sea tu ideología, el partido al que votas o si votas o no votas. Nos han estafado a TODXS y dañado los intereses de TODXS. Algunxs incluso han muerto, para ellxs llegamos tarde, pero podemos evitar más muertes, más miseria y sobretodo, que en las próximas elecciones los partidos se presenten con programas VERDADEROS Y LOS TENGAN QUE CUMPLIR. O por lo menos que no nos puedan engañar tan impunemente. Es igual tu ideología, es igual si votas a un partido, a otro o a ninguno, es interés de todxs, al menos mientras no exista una democracia real, que los programas electorales representen la voluntad de lxs electorxs, que no nos la puedan meter doblada.

 

Sin más, aquí te pongo el formulario que enviaremos al TC para solicitar que  te admitan como parte afectada en el proceso que está en marcha. Rellénalo con tus datos y nosotrxs nos encargaremos de reenviarlo:

IMPORTANTE: Los correos serán enviados al Tribunal Constitucional y una copia al administrador de ésta página. Los datos puestos en el formulario no serán utilizados para ningún otro fin que sea el de interponer esa demanda, serán guardados provisionalmente para evitar duplicidades y serán destruídos una vez de obtenga respuesta definitiva del Tribunal Constitucional. El texto que se debe poner en el campo «comentario» es el siguiente:

«A la Att/Sala 2ª Sección 3ª

D/Dña. (Nombre y apellidos) con DNI (Número y letra) DIGO:

Que habiéndome enterado de la existencia del recurso nº 3938/2013-J interpuesto en esa Sala 2ª Sección 3ª, solicito de ese Tribunal Constitucional que me tenga por personado como parte en dicho proceso, al considerar que mis derechos fundamentales establecidos en los artículos 20.1.d) y 23.1 han sido vulnerados por el Partido Popular y el actual Gobierno de España presidido por Mariano Rajoy, tal y como expone el recurso en cuestión.»

IMPORTANTE: Copiar el texto anterior y pegarlo en un Word u otro editor de texto, poner el nombre, apellidos y DNI, volverlo a copiar y pegarlo en el campo «Comentario». No olvides poner en el texto tu nombre y número de DNI, puesto que de otra manera no tendrá validez legal la solicitud. Darle a «Enviar».

Naturalmente, puedes modificar el texto y colocar el que creas conveniente, manteniendo siempre las referencias al número de recurso y a la Sala 2ª Sección 3ª.

Dos últimos comentarios:Para quien le interese conocer exactamente el contenido del recurso (y el escrito posterior), son los posts anteriores que comienzan con «Texto íntegro». Y la segunda es que veréis que esta vez hemos reclamado pasta, primero porque nos cobraron unas costas que no nos tenían que haber cobrado y segundo porque la ley lo permite y realmente los daños que nos ha causado Rajoy son muy grandes. Realmente no es al TC a quien hay que reclamarle el dinero, pero si existe reconocimiento de dilaciones indebidas, os explicaré el proceso para que cada unx de lxs que ha participado en esta demanda, pueda reclamar también su indemnización, cada cual tendrá que hacer una valoración y presentarla. Si corresponde, también explicaré por qué conceptos se puede reclamar, las cuantías que las fije cada cual 😉 Lo que es de Ley, es de Ley.

Y último: Si nos ayudáis a hacer correr esto, tenemos más posibilidades de que prospere. Agradecido de antemano.

El mundo se puede cambiar si nos lo proponemos.

GRACIAS A TODXS.

TEXTO ÍNTEGRO: Modificación del objeto del recurso de amparo por causas sobrevenidas

diciembre 6, 2014 § Deja un comentario

Tribunal Constitucional

Sala Segunda

Sección Tercera

Rso. Amparo Constitucional. 3938-2013-J

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

DÑA XXXXXXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, nacido en XXXXX y con domicilio en calle XXXXXXXXXXXXXXXX, Telf XXXXXXX, según tengo acreditado y según el poder especial que acompaño con el presente escrito, ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, SOLICITO:

 

Que debido a la aparición de diversas noticias cuyo contenido está relacionado con el objeto del recurso de amparo de la referencia, interpuesto por esta parte, se tenga por presentado este escrito solicitando la MODIFICACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO POR CAUSAS SOBREVENIDAS, de conformidad con las siguientes

 

 

ALEGACIONES

 

PRIMERO.- SOBRE LA POSIBILIDAD DEL USO DE LA INFORMACIÓN NO VERAZ EN LA OBTENCIÓN DEL MANDATO DE LOS ELECTORES PARA SATISFACCIÓN DE INTERESES PROPIOS O DE TERCEROS

 

UNO.- En el recurso presentado por esta parte en fecha 24 de Junio ante ese Tribunal Constitucional, planteábamos que de ser cierta la interpretación dada por los juzgadores de los recursos objeto de este recurso, cabría la posibilidad del uso de la mentira como instrumento de modificación de la voluntad del cuerpo electoral, con el objetivo de obtener el mandato de los electores para, una vez obtenido éste, pasar a realizar hechos en beneficio propio o de terceros, ajenos a la voluntad de quienes otorgaron tal mandato, posibilidad que vulnera totalmente el principio de soberanía popular, así como la función constitucional del mandato de representación..

 

Pues bien, durante estos días hemos leído las noticias de que tal posibilidad se ha transformado en hechos a nivel de probabilidad real, esto es, que existe un proceso judicial en que se investigan estos hechos por nosotros presentados a nivel teórico y que, de probarse, darían cuerpo de realidad a nuestras tesis. Nos referimos al proceso del Sr. Bárcenas.

 

No será esta parte quien cuestione la presunción de inocencia de las partes implicadas en dicho proceso, pero si decimos que de los hechos informados se deduce claramente que la posibilidad de actuación ilícita planteada por esta parte, es algo más que mera teoría y puede darse en la realidad, por cuanto hay un juez que está investigando precisamente hechos de esas características.

 

Además, independientemente de los hechos que deben ser probados para demostrar si existió actuación ilícita, existen otros hechos que si que fueron reconocidos por la parte contraria en este recurso, y que entrarían (a no ser que se demuestre lo contrario) dentro de la legalidad, pero que también están en la misma línea del interés propio apuntada por esta parte.

 

Finalmente, hemos tenido acceso a otras informaciones que también confirman la existencia de intereses propios y de terceros, así como el más que posible ligamen con el uso de la mentira en la obtención del mandato de los electores para poder satisfacer esos intereses no generales, a la vez que obtener (ilícitamente) la protección judicial suplementaria que le otorga el constitucional mandato de representación. Cabe destacar sobre este último aspecto, el artículo aparecido en “El Mundo” en fecha 19/01/2014, titulado “los 10.000 ‘intocables’ políticos”, donde, a parte de la escandalosa cifra de aforados de este país, y más si se compara con los de alrededor donde esta figura es prácticamente inexistente, encontramos que se dice lo siguiente:

 

“Yo aconsejo que se aferren al aforamiento con las uñas», dice el abogado de un ex ministro.

–¿Por qué?

–Porque, si es inocente, tiene más posibilidades de salir absuelto…

–¿Y si es culpable?

–Para ser sincero, también.”

 

“«El aforamiento es un incentivo a la corrupción, porque facilita la impunidad de los políticos que delinquen»”

 

“«Digamos que los políticos juegan en casa cuando les investiga el Supremo», dice Herzog”.

 

Naturalmente todo lo anterior son opiniones de quien las expresa, pero como se puede leer en el artículo, son opiniones que están fundadas en hechos objetivos.

 

DOS.- HECHO NUEVO: En su comparecencia en el Congreso de los Diputados en fecha 01/08/2013, comparecencia monográfica sobre las acusaciones que ha realizado el ex-tesorero y ex-senador del PP, Luís Bárcenas, referidas a la posible corrupción en dicho partido, el Presidente Mariano Rajoy reconoció el cobro de sobresueldos por numerosos dirigentes del PP, haciendo énfasis en que el cobro de dichos sobresueldos fue totalmente legal. Esta comparecencia fue pública, por lo cual dicha información se puede encontrar en el Diario de Sesiones del Congreso, además de en noticias en la práctica totalidad de medios de comunicación de España.

 

En dichas acusaciones, Luís Bárcenas refería que el PP había recibido financiación ilegal de empresarios, a cambio de la concesión de contratos ilícitos a empresas donantes por diversos gobiernos Autonómicos y municipales formados por personas del PP, y que parte de esta financiación ilegal del PP se traduciría en sobresueldos ilegales a dirigentes del PP. Por otro lado, Mariano Rajoy negó todas esas acusaciones. Nos limitamos a sintetizar las acusaciones y defensa, sin entrar a valorar las mismas, con el fin de preservar la presunción de inocencia.

 

Ahora bien, de estas acusaciones se destacan dos factores que son los que interesan a nuestro caso. En nuestro recurso de amparo, en base a las interpretaciones que realizan las resoluciones aquí recurridas, teorizábamos sobre la posibilidad de que los candidatos a representantes de la soberanía popular, mintieran en su programa con el fin de obtener el mandato de representación, para después no servir a los intereses de quienes les eligieron, sino a intereses propios o de terceros. Como decimos al inicio de esta alegación, ahora esa posibilidad se transforma en probabilidad, puesto que hay un juez que está investigando y determinando la validez o no de las pruebas. Es decir, que abandona el ámbito teórico para entrar en el campo de lo que realmente podría estar sucediendo. Y si esto puede ser real (y puede serlo, puesto que de lo contrario el juez no lo investigaría), avalaría que la interpretación realizada por los juzgadores de nuestros recursos (amparo y apelación), se aleja definitivamente de la interpretación que sobre el derecho de representación que realiza ese TC.

 

No sólo eso, sino que además, de ser ciertos los hechos en investigación, tendríamos que la consecuencia de las ilegalidades no sólo avalaría nuestra tesis sobre el interés propio o de terceros que vulneraría el derecho establecido en el artículo 23.1, sino que además encontraríamos que el favorecer el interés de los donantes, mediante la concesión de contratos ilegales más caros (en su resultado final) que caso de realizar un concurso acorde a la ley, devendría en un incremento del déficit del Estado, causa según el PP del incumplimiento del programa electoral, con lo cual se avalaría a su vez que en este caso la falta de veracidad en la información no es debida a negligencia, sino a mala fe y engaño premeditado. Y todo esto tan alejado del espíritu constitucional según hemos visto en las diversas sentencias de ese TC que hemos presentado como fundamentos del recurso, estaría permitido según la interpretación que dan los juzgadores a la hora de rechazar nuestros recursos anteriores.

 

Pero no hace falta recurrir a hablar de las posibles ilegalidades, que supondrían caso de ser ciertas, que se busca obtener el poder, mediante la obtención de recursos pecuniarios que permitirían difundir muy ampliamente el programa falso, para después favorecer después los intereses de quienes les financiaron, o los propios mediante la obtención de sobresueldos.

 

Porque el caso es que Mariano Rajoy en su declaración ante el Congreso, reconoce el interés propio, aunque fuera de manera legal (según él, pero con lo que no está de acuerdo esta parte). Ciertamente, la difusión de un programa falso, permitiría la obtención de un mayor número de votos y representantes, que recordemos que mediante la LOREG, se transforman en una mayor aportación financiera del Estado. Y sería esta mayor aportación financiera, la que permitiría el mantenimiento, mejora o extensión de los sobresueldos. Existe pues un interés propio evidente.

 

Más recientes son aún los casos, estos sí de carácter ilícito, en que se determinaría que la sede del Partido Popular fue financiada irregularmente, o el propio partido, por lo menos en algunos ayuntamientos, también se habría financiado ilegalmente, o los casos como el del Sr. Cotino, como el Vicealcalde de Valencia y, desgraciadamente, un largo etcétera.

 

No podemos dejar sin mencionar, por su trascendencia, el falseamiento de las cuentas y del déficit por parte de la Generalitat Valenciana que ha motivado una investigación de la Comisión Europea y que demuestran, por un lado que el PP conocía la desviación de déficit, y no podría ser de otra manera pues eran en gran parte los causantes, como por otro el interés propio en mantenerse en el poder a través de la falsedad. en este sentido también son trascendentes los hechos desvelados sobre los gastos a través de la caja de gastos extraordinarios de dicha Generalitat Valenciana, en los cuales se cargaron gastos de carácter personal, lo que demuestra el interés en acceder a los cargos, aunque sea a través de la mentira, para beneficiarse directamente.

 

TRES.- No entiende esta parte además que unos representantes al servicio del Estado, y que ya cobran por esta función, perciban otros emolumentos que no sean los de su función de representación, sobresueldos que son de una cuantía superior incluso que los propios sueldos, lo cual nos indicaría una dedicación mayor a los asuntos del PP, que a los asuntos del Estado. ¿A quién se deben los representantes, a quienes les votaron (y a quienes no les votaron, que recordemos que representan a todos) o a su partido? Está claro que el juego de intereses no beneficia en nada a los electores, quienes no disponen de cauces legales para revocar el mandato, ya que todos los mecanismos se hallan en manos de los que resultaron elegidos (punto éste que resulta fundamental, según veremos en la siguiente alegación), y que al no representar la voluntad de quienes los eligieron, ya no pueden ser considerados como sus representantes.

 

En su declaración de la renta de 2011, hecha pública por el Sr. Rajoy en Febrero de 2013, encontramos que sus retribuciones son de 38.456,23 euros provenientes de su trabajo como representante del pueblo español en el Congreso de los Diputados, y de 200.628,66 euros como presidente del PP. Ni más ni menos cobró 5 veces más como presidente del PP, que como diputado (y Presidente del Gobierno que fue nombrado ese año). ¿Es cinco veces más importante ser presidente de un partido que Presidente de una Nación? ¿Es cinco veces más complicado llevar un partido que una nación? Esto evidentemente, no puede ser cierto, lo cual nos lleva a concluir que la dedicación del Sr. Rajoy a su puesto como presidente del PP es cinco veces superior (por lo menos) a la dedicación que debería tener (ya que no nos consta que la tenga) como representante del pueblo español, lo cual incurriría claramente en la vulneración del artículo 12.2 de la Ley 53/1984, que de todas maneras, ya sería vulnerada por incumplimiento de los puntos 12.1.a) y 12.1.b). Ciertamente, es imposible que el cargo de presidente de un partido político sea un empleo a tiempo parcial, y el Sr. Rajoy, en uso de los derechos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, debería haber pedido una excedencia de su trabajo en la empresa (y “empresa” es como definió a ese partido el diputado del PP, Martínez Pujalte) Partido Popular, pero no lo hizo porque prefirió mantener su interés particular por encima del interés general que demanda su cargo representativo.

 

No puede aducirse que el cargo como representante del Sr. Rajoy esté mal pagado, para sí quisiera mi representado ese sueldo, y quien se presenta a unas elecciones, es por vocación de servicio público en aras del interés general. No es por tanto legítimo que se conserve el puesto en aras del interés particular, máxime cuando ese segundo sueldo se nutre asimismo de fondos públicos (e incluso presuntamente ilegales). En uso de los derechos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, el Sr. Rajoy debería haber pedido una excedencia de su puesto de presidente del PP, tal y como hizo con su puesto de registrador de la propiedad, si bien existen informaciones que ponen en tela de juicio el que dejase de percibir los emolumentos como registrador a pesar de su renuncia al puesto. Y ello es válido para el resto de representantes que también cobran sobresueldos.

 

No sólo eso, sino que además se produce, por el mantenimiento de ese interés particular, una dejación de funciones en ambos casos, como representante de la ciudadanía y como máximo representante del PP. Ciertamente, es imposible que dos cargos de tan alta importancia y con un requerimiento de tiempo importantísimo, sean compatibles, pues de dedicar el tiempo que requiere a uno de los cargos, no se le puede dedicar al otro cargo el que requeriría y como resultado más probable, es que acabe no dedicándose el tiempo necesario a ninguno de los dos.

 

En efecto, como representante, no tuvo el tiempo necesario para conocer los importantísimos datos de déficit que generaban las autonomías gobernadas por su partido (según él, pues está claro para mi representado que sí que los conocía), ni para valorar si las informaciones que estaba emitiendo como candidato, podían ser veraces o no. Como Presidente del PP, no tuvo el tiempo necesario (según argumenta en su defensa) para conocer las presuntas ilegalidades que se estaban cometiendo en todo el seno de su Partido Popular, y más concretamente en la Tesorería.

 

Está claro pues, que en la obtención del mandato de representación concurre el interés propio (y de terceros si se demostrase la ilegalidad), y no el interés general, y que el uso de mentiras para obtener ese mandato de representación, redunda en ese interés particular, no en el general.

 

Yendo un poco más allá, también encontramos una modificación de la ley en el ámbito de las competencias de la Justicia, otorgándoles a Notarios y Registradores de la propiedad competencias hasta ahora en manos de Secretarios judiciales, con las argumentaciones que se quiera, pero que no deja de ser un claro favorecimiento al colectivo al que pertenece el Sr. Rajoy y de donde existe una posibilidad de que siga percibiendo emolumentos.

 

CUATRO.- Pero no es el único indicio claro y razonable en cuanto a que la presentación por parte del Partido Popular de un programa electoral falso pueda tener como objeto la obtención de un mandato de representación, para después ignorar la voluntad de aquellos que les votaron en beneficio del interés propio o de terceros, falsedad demostrada con una total claridad y con absoluta certeza mediante los datos aportados por mi representado, a pesar de que judicialmente no se haya querido llegar al fondo del asunto mediante la vulneración del derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva,. Existen numerosos casos que pueden indicar fehacientemente ese hecho, como es la existencia de numerosos cargos, ex cargos y familiares de políticos en los consejos de administración de las grandes empresas españolas. Anexamos a continuación un listado, no completo, de esas personas a que nos referimos:

 

Políticos y familiares en consejos de administración por partido

 

Afines al PSOE

ABENGOA

Josep Borrell (ex Presidente del Parlamento Europeo entre otros cargos) fichó como Consejero Independiente.

 

Abertis

Elena Salgado (ex-ministra de Economía y Hacienda) fichó como asesora.

 

Amadeus

Guillermo de la Dehesa,

 

BANKIA – Caja Madrid

Virgilio Zapatero Vicepresidente de Caja Madrid a partir de 2010 y directivo de su sucesora Bankia hasta mayo de 2012.

 

ACCIONA

Javier Solana (ex Alto Representante de la Política Exterior de la UE)

 

CLH

Miguel Boyer (ex Ministro de Economía y Hacienda) fichó como Presidente de CLH.

 

Ebro Foods

José Barreiro Seoane

 

Enagás

Ramón Pérez Simarro (socio de Carlos Solchaga y Claudio Aranzadi)

 

Endesa

Elena Salgado (ex-ministra de Economía y Hacienda)

 

Enel

Pedro Solbes (ex Ministro de Economía) fichó como Consejero No Ejecutivo por 250.000 € brutos anuales.

 

FCC

Nicolás Redondo

 

Gas Natural-Fenosa

Felipe González (ex-Presidente del Gobierno), fichó por Gas Natural como Consejero Independiente por 126.500 euros brutos anuales (2010)

Narcís Serra,

 

Iberdrola

Braulio Medel,

Manuel Amigo (Extremadura),

 

REE (Red Eléctrica de España)

Miguel Boyer (ex Ministro de Economía y Hacienda) fichó por 95.000€ anuales.

Mª Ángeles Amador Millán (ex Ministra de Sanidad y Consumo)

Luis Atienza,

Arantxa Mendizábal (País Vasco),

 

Repsol

Luis Carlos Croissier,

 

Técnicas Reunidas

Javier Gómez Navarro,

 

Telefónica

Javier de Paz Mancho (ex secretario de Juventudes Socialistas y miembro de la ejecutiva del PSOE) es Consejero de Telefónica de Argentina, S.A. y de Telefónica do Brasil, S.A.

 

PricewaterhouseCoopers

Jordi Sevilla (ex ministro de Administraciones Públicas) fichó como asesor de alto nivel (senior advisor)

 

Afines al PP

Abengoa

Ricardo Martínez Rico (ex Secretario de Estado de Presupuestos)

 

Acciona

Pío Cabanillas Alonso (ex Ministro Portavoz) fichó como Director General de Comunicación e Imagen Corporativa.

Carmen Becerril (ex Secretaria de Estado de la Energía)

 

Banco Santander

Matías Rodríguez Inciarte,

Abel Matutes,

Isabel Tocino,

Luis Alberto Salazar Simpson,

 

Bankia

Claudio Aguirre Pemán (primo de Esperanza Aguirre) consejero de Bankia

Rodrigo Rato,

 

Barrick Gold

José María Aznar (ex-Presidente del Gobierno) fichó como miembro del Consejo Asesor

Corporación MAPFRE

Rodrigo Rato,

Francisco Ruiz Risueño (Albacete),

José Manuel Fernández Norniella,

 

Enagás

José Luis Olivas,

Enrique Martínez Robles,

 

Endesa

José María Aznar (ex-Presidente del Gobierno) fichó como asesor externo de la cúpula directiva por unos 200.000€ anuales.

Luis de Guindos (ex-Secretario de Estado de Economía) fichó como Consejero Externo Independiente. 684.000 € anuales.

Pío Cabanillas (ex Ministro Portavoz) desempeñó cargos de responsabilidad en el pasado.

 

FCC

Marcelino Oreja,

 

Gamesa

Benita Ferrero Waldner (Partido Popular de Austria),

 

Gas Natural-Fenosa

Santiago Cobo Cobo (marido de Teófila Martínez, alcadesa de Cádiz y diputada)

Nemesio Fernández-Cuesta Luca de Tena (ex-Secretario de Estado de Energía y Recursos Naturales 1996-1998) [17]

 

Iberdrola

Ignacio López del Hierro (marido de María Dolores de Cospedal)

Ángel Acebes (ex Ministro de Interior, ex-secretario general del PP)

José Luis Olivas,

Fernando Becker,

 

Indra

Felipe Fernández (Asturias)

Estanislao Rodríguez Ponga.

 

International Airlines Group

Rodrigo Rato,

José Pedro Pérez Llorca,

 

News Corporation

José María Aznar (ex-Presidente del Gobierno), fichó como consejero de News Corporation (el holding de medios de comunicación del magnate Rupert Murdoch) por 220.000 dólares (cerca de 160.000 euros).

 

OHL

Juan M. Villar Mir,

 

PricewaterhouseCoopers

Luis de Guindos,

 

REE (Red Eléctrica de España)

José Folgado (ex Secretario de Estado de Energía) fichó como Consejero Externo Independiente por 159.000 €.

Ignacio López del Hierro (marido de María Dolores de Cospedal) ficha por 180.000€ aunque rechaza el cargo al día siguiente por «no querer perjudicar a su esposa por la polémica»

Ángel Acebes (ex-secretario general)

 

Técnicas Reunidas

José Lladó,

 

Telecinco

José R. Álvarez Rendueles,

 

Telefónica

José Iván Rosa Vallejo (marido de Soraya Sáenz)

Rodrigo Rato

 

Afines a IU

José Antonio Moral Santín. El vocal de IU en Bankia.

 

Afines a CiU

Inmaculada Juan Franch,

David K. P. Li (Caixabank, miembro del Consejo Legislativo de la la Región Administrativa Especial de Hong Kong),

Miquel Noguer Planas,

Carlos Jorge Ramalho (Caixabank, Portugal).

Miquel Roca (ex-diputado), fichó por Endesa como Consejero Externo Independiente por 684.000 € anuales.

 

Afines al PNV

Euskaltel

Jose Antonio Ardanza (ex-diputado general de Guipúzcoa y ex-lehendakari del Gobierno vasco) fichó como presidente de Euskaltel (2000-2011)[30]

 

Petronor

Josu Jon Imaz (ex-presidente del PNV, ex-parlamentario vasco y europeo) fichó como presidente de Petronor y de la Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos (AOP)

 

(FUENTE: wiki.15m.cc)

 

Como podemos comprobar, no se trata de un listado exiguo, aunque no sea exhaustivo. No se encuentran, por ejemplo, los consejeros de la Comunidad Autónoma de Madrid que participaron en privatizaciones de servicios públicos de sanidad, posteriormente contratados por las mismas empresas beneficiadas de las concesiones.

 

Existe un debate ético en torno a esta cuestión, pero nosotros no lo planteamos desde ese aspecto ético, sino desde el punto de vista de los derechos fundamentales tal y como exponemos en esta alegación. Es decir, no nos cuestionamos si es ético o no que políticos que han ostentado cargos de representación del Pueblo español, trabajen posteriormente para empresas privadas que puedan verse beneficiadas de las decisiones políticas de dichos representantes, sino la constitucionalidad de la obtención de un mandato de representación mediante informaciones falsas, para inmediatamente beneficiar a esas entidades privadas que posteriormente les retribuirán mediante cargos en sus empresas. Se podrá alegar que las decisiones tomadas por los políticos lo son en base al interés general, pero eso es difícilmente justificable en el caso de la modificación de la regularización de la autogeneración eléctrica, por ejemplo, que claramente beneficia a las grandes empresas eléctricas en detrimento de los consumidores que han optado por la autogeneración. Y son precisamente las empresas eléctricas las principales contratantes de ex-políticos y familiares. También es difícilmente justificable en relación con la última modificación de Seguridad vial, que hace responsables a los conductores de los accidentes habidos con animales en la carretera, eximiendo a los dueños de los cotos de caza, es decir, el interés particular por encima del interés general.

 

En este sentido podemos también recordar el reciente caso del uso indebido de tarjetas opacas en Bankia, por muchos de los representantes de los partidos políticos que figuran en el listado que hemos adjuntado. Podríamos recordar los casos de directivos de cajas de ahorro provenientes de partidos políticos y ahora imputados, como Narcís Serra. Podemos recordar numerosos casos de corrupción y del uso del cargo de representación en beneficio propio o de terceros que luego les pagarán los favores mediante cargos, y que la presunta doctrina emanada de las sentencias que impugnamos, avalarían, en el sentido en que exponemos el presente recurso y sin entrar en valoraciones penales.

 

Podemos hablar además de la condonación de créditos bancarios a los partidos políticos, entre ellos el PP, hecho que no sucede con los ciudadanos normales, y que puede ser relacionada con los favores que han recibido las entidades bancarias de esos partidos políticos, como son el rescate de los bancos financiado por la ciudadanía en contra de sus intereses durante los últimos gobiernos, especialmente durante éste del PP. Este hecho supone con claridad un favoritismo no justificado (o con justificaciones peregrinas, como la garantía de los depósitos bancarios) hacia las entidades financieras y que deriva directamente de la falsa información facilitada a los posibles votantes antes de las elecciones. Ahora, con posterioridad y una vez concluido el rescate de esas entidades financieras a costa de los intereses de los electores y en contra de lo informado en la campaña electoral, se pretende regular el tema de los créditos bancarios a los partidos, en un ejercicio de cinismo increíble. No sólo del rescate económico directo debemos hablar, también de la creación de una entidad pública, el Sareb o como se le conoce popularmente “banco malo”, que se queda con los activos no vendibles de los bancos para sanear sus cuentas, con una opacidad total y mientras se continúa desahuciando a personas afectadas por la crisis, siendo la intervención sobre estos últimos hechos menos onerosa que la facilitada a los bancos, además de redundar en beneficio de los derechos de la ciudadanía.

 

Es decir, que lo que planteábamos en el recurso a nivel meramente hipotético, el uso de la mentira para obtener la confianza del electorado y con posterioridad actuar en contra de los intereses de sus electores (y del resto de la ciudadanía), como podemos comprobar trasciende el campo de la especulación y encuentra una plasmación en la realidad, lo cual contradice claramente a la Constitución, quien otorga los mandatos de representación como expresión de la voluntad popular, y no en contra de la misma.

 

 

SEGUNDO.- SOBRE LAS POSIBILIDADES DE PARTICIPACIÓN REAL EN LOS ASUNTOS DEL ESTADO DE LA CIUDADANÍA

 

UNO.- Dado que este recurso se centra en los derechos establecidos en los artículos 23.1 y 20.1.d (en relación éste a través del artículo 20.4 con aquél) de la Constitución, presentamos además otras informaciones que avalan nuestras argumentaciones en cuanto a que la participación en los asuntos públicos del conjunto de la ciudadanía está totalmente vacía de contenido, en cuanto a que todo el cuerpo de leyes y normas está encarado a la primacía de la voluntad de los partidos sobre la voluntad de la ciudadanía, no cumpliéndose pues la premisa establecida por el TC en su STC 10/1983, FJ 2, de que debe suponerse que las voluntades de ambos, representados y representantes, coinciden.

 

En éste caso y en ese sentido, existen actuaciones tanto del partido que forma el Gobierno, el PP, que es parte contraria en este recurso (y entiéndase que, a pesar que los mandatos de representación son individuales, la actuación del conjunto de electos de dicho partido se demuestra como unitaria, entre otros hechos, por la disciplina de voto), como del principal partido de la oposición, el PSOE, las cuales presentaremos en la presente alegación.

 

En esta alegación queremos poner pues de relieve, que el artículo 23.1 en realidad no existe si se acepta la interpretación dada por el Juzgado Contencioso-Administrativo 12 de Barcelona y el TSJC.

 

DOS.- El artículo 23.1 CE, consagra el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos del Estado, y lo hace en dos modalidades que pueden ser complementarias o excluyentes, a participar DIRECTAMENTE o a participar a través de REPRESENTANTES, y la complementariedad o exclusividad de las modalidades dependerá del modelo democrático elegido. En el caso de España, se observa que son más excluyentes que complementarias. Ciertamente, aunque la ciudadanía tenga el derecho a participar en los asuntos del Estado directamente, no puede nunca hacerlo sino es mediante la intervención final de sus representantes, lo cual evidentemente vacía de contenido, como veremos, la mitad del derecho.

 

Los casos de participación directa de la ciudadanía se reducen a dos: Los referéndums y las Iniciativas Legislativas Populares (ILPs). Y en ambos casos la acción de los representantes es determinante en el resultado del proceso de participación directa, con lo cual al final se tiene que no es tal participación directa sino a través de los representantes.

 

En el primer caso, los referéndums, es cierto que quien decide es directamente la ciudadanía, pero dicha elección se ve limitada a: En primer lugar que los representantes convoquen el referéndum y en segundo lugar, que convocado éste, se elija entre las opciones que plantean los representantes. Si bien se pone mucho empeño en los requisitos constitucionales para garantizar el conocimiento de la voluntad popular en la elección de representantes, vemos que la intención del conocimiento de la voluntad popular en el caso de intervención directa, no es tan grande. Como ejemplo de ello, pondremos la modificación del artículo 135 de la Constitución durante la pasada legislatura. En este caso, los representantes (en este caso PSOE en el Gobierno y PP en la oposición) no consideraron oportuno someter la cuestión de dicha modificación al escrutinio de la voluntad popular DIRECTAMENTE, siendo como era una cuestión tan trascendente (la modificación de la Carta Magna en un aspecto que afecta DIRECTAMENTE a una serie de derechos constitucionales de esa misma ciudadanía), lo cual demuestra que esa parte del artículo 23.1, realmente está vacía de contenido. Ciertamente, el establecimiento en dicho artículo 135 CE de la prioridad en el pago de la deuda e intereses, por encima de la educación o la libre elección de residencia, etc., supone que se afecta de manera directa a derechos incluidos en el Capítulo II del Título primero, alterando su constitucional primacía. Ello supone que, indudablemente, según el artículo 168 CE, no sólo se deberían haber disuelto las Cortes, sino convocado un referéndum para ratificar la nueva Constitución resultante.

 

Finalmente, recordar que el carácter de los referéndums, excepto en el caso de modificación constitucional, es consultivo y no vinculante, es decir, que al final la última palabra está en manos de los representantes y como consecuencia, la participación directa en los asuntos del Estado puede considerarse inexistente, en este sentido.

 

Pero el hecho sucedido recientemente, que nos ha hecho incluir la presente alegación, es el referido a las ILPs, como exponemos en el punto siguiente.

 

TRES.- En fecha 16/08/2013, el PSOE, en la oposición, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la nueva ley Hipotecaria aprobada con los votos del PP. Pero el promotor de ese recurso no fue el PSOE, sino que lo fue la misma asociación ciudadana que promovió la ILP sobre la modificación de dicha ley, la Plataforma de Afectados por las Hipotecas (PAH).

 

Esta asociación promovió como decimos, la ILP para la modificación de la Ley hipotecaria, presentando una propuesta de ley más ajustada a los derechos constitucionales (en este caso el derecho a la vivienda) que la anterior existente. El PP, con una mayoría absoluta obtenida de la exposición de un programa electoral cuya información resultó ser falsa, rechazó en el Congreso esa ILP, a pesar de venir avalada por unas 1.400.000 firmas, cantidad de firmas más que notable si tenemos en cuenta que, a diferencia del propio PP, no se nutren de fondos del Estado para difundir la iniciativa, ni tienen a su disposición los medios institucionales de que dispone ese partido. Es decir, los representantes que no representan a nadie, pues fueron elegidos por la exposición de un programa político no válido (STC 119/1990, FJ 7), por vulnerador de la libertad de información, impiden la participación directa de la ciudadanía en los asuntos del Estado en una primera instancia. Nuevamente, se ajustará todo lo que se quiera a la legalidad, pero no a la constitucionalidad.

 

Pero no sólo eso, sino que, además, la Ley impide a los promotores de una ley, defender la inconstitucionalidad de la ley alternativa aprobada (1/2013) por aquellos que rechazaron la iniciativa de participación directa. Recordemos que un recurso de inconstitucionalidad no puede ser interpuesto por cualquier ciudadano y queda limitada su interposición a los representantes electos y al Defensor del Pueblo. Pero se da la circunstancia de que el Defensor del Pueblo es elegido por los mismos representantes que, 1º, accedieron al poder ilegítimamente y 2º rechazaron la ILP. No es sorprendente pues, que la actual Defensora del Pueblo rechazase la interposición del recurso que solicitaba la PAH. Lo que nos lleva a plantear a los intereses de qué Pueblo sirve ese Defensor.

 

CUATRO.- Y nuevamente volvemos al problema de la representación establecido en 23.1 CE: quienes intentaron promover recurso de inconstitucionalidad y previamente habían intentado promover la modificación de la Ley, no pueden actuar directamente y se ven en manos de la acción de los representantes. El PSOE promueve el recurso de inconstitucionalidad, pero no el pretendido por la PAH, sino otro propio, aunque adueñándose del trabajo realizado por la PAH previamente. No sólo está vetada la participación directa real en el poder legislativo, sino que está vetada la participación directa real a través de la Justicia, al no poder promover ese recurso de inconstitucionalidad.

 

Vemos que, en consecuencia, la participación en los asuntos del Estado de manera directa, según está enunciada en la constitución, sólo existe a nivel testimonial, y no de manera real y efectiva, porque esa participación directa se ve constreñida por la acción de los representantes, que en este momento ya no sabemos a quien representan, pero no a quienes participaron en las elecciones.

 

Pero si no se puede actuar de manera directa sin el concurso de los representantes, debe existir alguna garantía de que la voluntad de los representantes es coincidente con la de los representados. Y esta garantía simplemente no existe, puesto que los representantes que ejercen la potestad legislativa y ejecutiva, consiguieron su mandato mediante el programa electoral falso, desoyendo la voluntad de quienes les eligieron por haber presentado ese programa que no sabían era falso. ¿Qué parte del derecho a participar en los asuntos del Estado nos queda? Ninguna, es así de simple, no pueden los ciudadanos como mi representado, acceder a su derecho a participar en los asuntos del Estado de ninguna manera. Pero entonces, si el derecho existe, puesto que así está expuesto en la Constitución en su artículo 23.1 y según el artículo 9.2 CE corresponde a los poderes públicos el garantizar ese derecho, y según el artículo 9.3 CE la propia Constitución es garantía contra la arbitrariedad de esos propios poderes públicos, esas garantías constitucionales deben existir también en algún lugar. Pues bien, como no sea en este Tribunal (que como ya expondremos más adelante, tampoco ofrece esas garantías en su totalidad), los enunciados del artículo 9 realmente no existen. No existen mecanismos para garantizar que los representantes cumplen con la voluntad expuesta en las urnas por los representados.

 

De hecho, como dijimos en la anterior alegación, todas las instituciones que deben ser soporte de esas garantías, están en manos de esos representantes: El Defensor del Pueblo es nombrado por esos representantes; los miembros del TC son nombrados directamente por esos representantes en su gran mayoría, y los que no, lo son indirectamente a través del CGPJ, cuyos miembros también son designados por esos representantes; el Tribunal de Cuentas, cuya misión, entre otras, es fiscalizar que no existe ilegalidad y priorización del interés propio de los partidos (como el caso expuesto en la alegación anterior), por encima del interés general, también es nombrado por esos representantes; el Fiscal General, etc, etc, todos los miembros de las principales instituciones que rigen el Estado de Derecho, son designados por esos representantes, con lo cual no existe una separación efectiva de poderes en el Estado.

 

En sus sentencias, el TC habla de los representantes idealizándolos, cual si fueran seres angelicales exentos de defectos y no pudieran delinquir o vulnerar la Constitución, como si las actividades ilegítimas fueran la voluntad del Pueblo Soberano que los eligió. Ellos elaboran las leyes y controlan su cumplimiento, sin que los ciudadanos puedan hacer NADA por evitar la vulneración de sus derechos en el período que dura su mandato, pues la regulación de los mecanismos de control y su formación, se hayan en manos de esos representantes, debiendo esperar a las siguientes elecciones para “castigar” a esos representantes no eligiéndolos de nuevo. Es decir, el derecho establecido en 23.1 no existe durante un período de 4 años, debiendo enunciarse por tanto tal derecho establecido en 23.1 como “Los ciudadanos tienen derecho a votar y punto”.

 

CINCO.- Recogemos las recientes declaraciones publicadas por el diario La Vanguardia en fecha 23/8/13, de la diputada del PP por la Asamblea de Madrid, Dña. Pilar Gómez-Limón, en que acusa a algunos de sus propios compañeros de partido de dejar de ser representantes del pueblo español, para pasar a ser representantes de las compañías ferroviarias, declaraciones realizadas con motivo del lamentable accidente de tren en Santiago de Compostela en que dicha diputada resultó herida. Es triste ver que esos representantes tienen que ser víctimas de una tragedia de esa magnitud (y aprovechamos para manifestar nuestra solidaridad y condolencias con víctimas y afectados), para constatar lo que la gran mayoría de los ciudadanos constatamos cada día de nuestras vidas: Que no nos representan, que sus voluntades no coinciden con nuestra voluntad, que presentan programas trufados de información falsa para imponer su voluntad. Que la soberanía no reside en el pueblo español, siendo que ha sido secuestrada por nuestros supuestos representantes, quienes se han adueñado de esa soberanía.

 

SEIS.- Y volviendo al principio: De aceptar las resoluciones sobre los recursos que interpuso esta parte (que además recordemos son contrarias a las resoluciones realizadas por ese TC en diversos procesos de diferente naturaleza), que instituyen como válida la mentira para modificar la opinión de los electores y obtener su confianza y mandato, se vaciaría totalmente de contenido el artículo 23.1, por cuanto a) no existen garantías de que coincidan las voluntades de representantes y representados cuando la información contenida en el programa electoral es falsa, y sí que existen en cambio pruebas de lo contrario; b) no existen posibilidades de participación directa real de la ciudadanía, sin el concurso de los representantes; c) no existen mecanismos de restitución de la soberanía a sus propietarios; d) no existen otros mecanismos para el conocimiento de la voluntad real del pueblo soberano (artículo 1.2 CE).

 

SIETE.- En fecha 11/09/2013 encontramos publicado en el diario “La Vanguardia” un artículo de opinión titulado “La Fraternidad”, firmado por Antoni Marí, donde encontramos que el autor del artículo se pregunta lo siguiente:

 

“¿Es responsabilidad del ciudadano el que esté a merced de la arbitrariedad, de la injusticia, de la nulidad de todo principio ético? Él es el responsable, puesto que libremente ha elegido a quienes deben representarlo. Él es responsable: se dejó persuadir y engañar por un discurso que sólo prometía su bienestar y su autosatisfacción. La precariedad del individuo es consecuencia del contrato que establecieron las personas con las instituciones que les limitaban sus derechos. Estas circunstancias manifiestan la necesidad urgente de una revisión de los conceptos políticos y obrar en consecuencia.”

 

Ciertamente, sería responsabilidad del ciudadano si, como el autor dice, éste hubiera podido elegir libremente. Pero, ¿como puede elegir el ciudadano libremente, si no tiene acceso a la información veraz? El autor, al igual que el Magistrado González-Trevijano opina, como veremos en la alegación Cuarta, culpabiliza al ciudadano por dejarse engañar (escuchar los cantos de sirena, según el Sr. González-Trevijano). Pero el ciudadano no se ha dejado engañar, puesto que su derecho constitucional es el de recibir información veraz, y él, contrariamente a lo que en realidad sucede, se cree amparado por la Constitución. En efecto, la Constitución ampara la libertad de los partidos políticos de informar a los ciudadanos de su propuesta de gobierno, pero también limita ese derecho a que la información proporcionada al ciudadano sea veraz. Por tanto, no es el ciudadano culpable, el culpable es quien infringió el derecho del ciudadano a recibir esa información veraz.

 

De no entenderse esto así, nos encontraríamos con un derecho, el 23.1, vacío completamente de contenido. Ciertamente, el ciudadano español no puede participar de ninguna manera en los asuntos del Estado, puesto que no puede elegir. En realidad, ese derecho quedaría reducido a votar entre las personas que se presentan, y no entre programas políticos, por tanto no tiene ninguna participación real. De no tener información verídica, se limitará a escoger el representante que tenga una cara más atractiva, o que tenga una retórica más subyugadora (los cantos de sirena), pero sin saber cual es la acción de gobierno que realmente realizará, puesto que nunca podrá confiar en haber obtenido una información verídica. La libertad del ciudadano se limitaría pues, a elegir el dictador que gobernará arbitrariamente durante cuatro años, sin saber a ciencia cierta cuales serán los dictados a que deberá someterse, pues la información contenida en los programas electorales no tendrá la obligación de ser verídica ni relevancia de ningún tipo. Y todo ello es contrario a los numerosos pronunciamientos de ese Tribunal Constitucional a los cuales hemos hecho referencia a lo largo de todos los procesos, pronunciamientos que han sido reiteradamente incumplidos por los juzgados que han conocido de nuestro caso.

 

Resulta cuanto menos absurdo que, tras la vigencia de la Constitución durante 35 años, haya gente que pueda tener un concepto de nuestro sistema, tan alejado de cualquier concepción mínimamente democrática, y más absurdo es que tenga que ser esta parte quien tenga que explicar esas obviedades tras haber pasado por dos Tribunales ya.

 

 

TERCERO.- SOBRE LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA ACCIÓN DE GOBIERNO.

 

UNO.- En nuestros sucesivos recursos, esta parte siempre ha insistido en que nunca ha recurrido la acción de Gobierno en si misma, esto es, su libertad de hacer o no hacer, siempre y cuando no vulnerase los derechos de mi representado establecidos en 20.1.d) y 23.1. En referencia a estos derechos, especialmente se ha puesto énfasis en que no se recurría la acción de Gobierno en la emisión de leyes mediante RDL, puesto que considerábamos que éste hecho no suponía la vulneración de nuestro derecho establecido en 20.1.d) y en consecuencia, tampoco podía vulnerar el derecho establecido en 23.1. Pero la aparición en fecha 11/8/13 en el diario “El País”, titulado “El alto coste del lado oscuro” y firmado por Miguel Ángel García Vega, ha aportado a esta parte una perspectiva nueva, lo cual ha supuesto una reconsideración por esta parte en referencia a la emisión de RDL.

 

En efecto, en dicho artículo se habla de una “hiperinflación legislativa”, donde destaca el hecho de que en 2012 se emitieron la asombrosa cantidad de 29 RDL, suma mucho mayor que el del total de leyes elaboradas por el cauce parlamentario constitucional. Ello resulta en una inseguridad jurídica (y por tanto vulneradora del artículo 9.3 CE) que el artículo ilustra con el ejemplo de las fotovoltaicas.

 

Pero en nuestro caso vamos más allá, puesto que en un primer lugar, la legislación mediante RDL suplanta las funciones del poder legislativo, hurtando la posibilidad del debate parlamentario que ese TC ha reconocido en diversas sentencias como esencial para la efectividad del pluralismo político. En efecto, el Estado social y de Derecho que pregona la constitución, se caracteriza por la separación de poderes, pero ¿Qué sucede cuando el poder Ejecutivo suplanta las funciones del Legislativo? Pues simplemente que desaparece la separación de poderes, transformándose ese poder Ejecutivo también en Legislativo. Es cierto que la Constitución prevé la posibilidad para el Gobierno de emitir legislación en circunstancias muy concretas, pero no prevé que se haga como norma, puesto que para circunstancias de situación excepcional del país, la Constitución reserva otros mecanismos de actuación, como son los estados de emergencia. Es decir, que la legislación mediante RDL de manera reiterada y común, estaría incurriendo en la vulneración de la Constitución por no haber declarado el estado correspondiente, y estar hurtando el debate parlamentario necesario para que la ciudadanía conozca a qué intereses están sirviendo sus representantes.

 

DOS.- Pero no sólo eso, además nos encontramos con la situación de que, al haber presentado un programa con información falsa y contraria a las acciones realmente llevadas a cabo por ese Gobierno (conocedor en todo momento de la falsedad de las informaciones emitidas, como ya demostramos en nuestro recurso de amparo judicial, hecho obviado en las diversas resoluciones), genera una situación de inseguridad jurídica expresamente vetada por el artículo 9.3 CE. En efecto, cuando mi representado, o cualquier otro ciudadano, realiza una elección relativa a, por ejemplo, su trabajo, toma en consideración tanto la situación del mercado laboral, como la normativa existente al respecto, así como las posibles modificaciones de esa normativa que anuncian los diversos partidos que se postulan a gobernar España. Pero si, una vez tomada la decisión respecto a su puesto de trabajo, quienes anunciaron que harían una cosa, realizan la contraria, la elección que realizó mi representado relativa a su puesto de trabajo puede resultar la peor posible, cuando de haber sabido que quienes se postulaban a gobernar España, mentían, su elección hubiera sido otra muy diferente. Este caso no es un caso hipotético, sino que es real, aunque no sea objeto del recurso, pero demuestra que la vulneración del derecho a recibir información veraz es absolutamente esencial, tal y como ya ha reconocido en numerosas ocasiones ese TC, y no sólo porque vulnera el derecho establecido en 23.1 CE, sino porque afecta a todos y cada uno de los aspectos de la vida de mi representado que están regulados por ley.

 

TRES.- En fecha 12/09/2013, tenemos conocimiento por una noticia aparecida en “El Plural”, de unas declaraciones, cuanto menos sorprendentes, del Ministro Margallo referentes a que la Constitución se limita a dos artículos, el 1.2 y el 2, siendo el resto de la Carta Magna simple “literatura”.

 

Estas declaraciones son, cuanto menos preocupantes para mi representado, por cuanto ha recurrido a diversos Tribunales y finalmente a este Tribunal Constitucional, en la creencia de que la Constitución no era simple literatura, sino que tenía contenido real. Si estas declaraciones provinieran de un ciudadano normal, no nos preocuparían, pero proviniendo de un destacado miembro del Gobierno contra el cual recurrimos, nos lleva a preguntarnos ¿es cierto que no tenemos derechos? ¿Qué sabe el señor Margallo que nosotros no sepamos, para realizar unas tan graves declaraciones, que podrían calificarse de anticonstitucionales? ¿Creen que nadie va a defender nuestros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, y que alegamos han sido vulnerados? Esta lectura es muy preocupante, pues implicaría que, contrariamente a lo que tanto se dice, realmente no tenemos derechos cuando quien actúa es el gobierno de la nación (y lo sentimos, pero esto ya merece ser escrito en minúsculas), que creen que las instituciones que deben defender y hacer cumplir la Constitución, tienen una visión similar a la expuesta, que la Constitución es simple literatura.

 

Ciertamente, estas declaraciones nos han dejado perplejos y preocupados, puesto que todo el recurso se basa en reclamar la vulneración de unos derechos que realmente no existen por ser simple “literatura”.

 

Pero más bien, no creemos en la explicación previa, sino en otra más acorde con todo lo que hemos venido defendiendo a través de nuestros recursos: Que el Gobierno se cree por encima de la Constitución, que creen que su “libertad de hacer o no hacer” (como definen las resoluciones que recurrimos), está por encima de cualquier precepto constitucional excepto los dos artículos antes citados, que no están sujetos a la Constitución. En ese sentido, es necesario más que nunca, que la ciudadanía sepa está amparada por la Constitución, que los poderes públicos también están sujetos a la Carta Magna, que sus derechos existen, que pueden realmente participar en los asuntos del Estado y no están simplemente sometidos al capricho y arbitrio de quienes les engañaron con los cantos de sirena. Si se quiere responsabilizar a la ciudadanía de sus errores en la elección, que como mínimo esos errores se sustenten en una libre elección amparada por la libertad a recibir información veraz. Caso contrario, el desafecto hacia todas las instituciones, incluido ese Tribunal Constitucional seguirá creciendo entre la ciudadanía, y con más razón que nunca.

 

Porque además, las declaraciones del señor Margallo incurren en una contradicción flagrante: ¿Como es posible que la soberanía resida en el Pueblo español, si éste no puede participar en los asuntos del Estado? Desde luego, no existiría una situación de mayor inseguridad jurídica que aquella en que la Constitución sea “simple literatura.

 

 

CUARTO.- SOBRE LA RECUSACIÓN DE MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON INTERESES IGUALES A LOS DE LA PARTE CONTRARIA.

 

UNO.- En nuestro escrito de presentación del presente recurso de amparo, registrado en fecha 24 de Junio de 2013, solicitábamos la recusación de todos aquellos magistrados que, literalmente “hayan sido designados directa o indirectamente por la parte contraria, o tengan vínculos familiares, de amistad o cualquier otro vínculo laboral, comercial, social, etc. que pueda derivar en una falta de imparcialidad objetiva o subjetiva en la valoración de los hechos.”

 

Hoy, una vez conocidos quienes son los miembros del TC que conocerán de nuestro recurso, investigadas en la medida de las posibilidades por esta parte las causas que pudieran dar lugar a la recusación planteada y teniendo en cuenta los fundamentos de las recientes resoluciones que sobre recusaciones ha emitido ese TC, podemos concretar, tal y como establece la ley, los nombres de aquellos Magistrados que recusamos y los motivos en que fundamos esa recusación, aunque en alguna de las causas enunciadas los nombres ya estaban implícitos en la misma causa. En este punto, ya adelantamos que procedemos a recusar a los 3 Magistrados que componen la Sección a la que sido asignado nuestro recurso, si bien en un caso concreto, la Sra. Adela Asúa, dicha recusación no se funda en ninguna de las causas que mencionábamos en dicho escrito de presentación del recurso, sino por otra totalmente diferente. Damos así cumplimiento al requisito legal de presentar la recusación “tan pronto como se conozcan las causas de la misma”.

 

Adelantándonos a una posible petición de inadmisión de la recusación por extemporaneidad de la misma, en aplicación (inadecuada, según creemos) del artículo 223.1 LOPJ, exponemos que esta recusación ya fue expuesta en origen en el escrito de presentación del recurso de amparo constitucional, al recusar a aquellos magistrados designados a instancias de parte contraria y demás causas, las cuales son mejor conocidas por los miembros del Tribunal Constitucional que por esta parte. Es decir, es una recusación explícita aunque no se den los nombres de los magistrados, ya que esos nombres no son conocidos en ese instante por esta parte.

 

Pero incluso ya, cuando se nos comunica quién es la Sala que conocerá de nuestro caso el día 27/06/13, la Sala Segunda, tampoco sabemos que magistrados forman parte de esa Sala, pues ese dato se publica el BOE el mismo día de la comunicación y, hasta bastantes días después no nos es posible conocer ese dato. ¿Debemos leer cada día el BOE en espera de que se comunique la composición de las Salas y Secciones? No costaría nada, cuando se realiza la comunicación de que nos corresponde esa Sala, relatar la lista de magistrados que la componen. Y una vez localizados por esta parte los nombres de los miembros de esa Sala Segunda, y comenzado a investigar qué magistrados cumplen las causas de recusación enunciadas que, reiteramos, son mejor conocidas por ellos que por nosotros, entonces se nos comunica en fecha 23/07/2013 que no es toda la Sala Segunda, sino la únicamente la Sección Tercera, con lo cual se debe suspender las investigaciones iniciadas, realizando únicamente las referidas a los miembros de dicha sección.

 

Hay que recordar que las causas de recusación enunciadas en el artículo 219 LOPJ se refieren en muchos casos a aspectos de la vida privada de esos magistrados, aspectos que difícilmente serán conocidos por quienes no tenemos ningún tipo de contacto con esas personas.

 

Por tanto, en las causas conocidas, como es la designación a instancias de parte contraria, los nombres se encuentran implícitos en la causa de recusación, habiéndose cumplido el plazo estipulado en el artículo 223.1 de los diez días para las causas conocidas, ya que ese TC conoce perfectamente quienes han sido designados a instancias de esa parte. Y en las causas desconocidas, pues esta parte ha tenido que realizar una ardua tarea de investigación (no siempre culminada con éxito), comunicando esas causas de recusación tan pronto ha tenido constancia de ellas, es decir, ahora.

 

Creemos necesario hacer esta puntualización en la alegación, ya que hemos leído suficientes sentencias en que se rechaza la recusación por extemporaneidad, alegando que se utiliza en el proceso ya iniciado, como instrumento para paralizar actuaciones desfavorables a la parte recusadora. Pues bien, no consta a esta parte que se haya realizado actuación alguna, o al menos no se le ha notificado a esta parte, ya que ni siquiera se ha declarado la admisión o inadmisión del recurso, a pesar del tiempo transcurrido. Por tanto no habría lugar sobre ese motivo de rechazo.

 

Otro aspecto importante a tener en cuenta, es el hecho de que un error de ese Tribunal Constitucional indujo a creer que el presente recurso había sido inadmitido. Ello condujo a la suspensión de las indagaciones a pesar de que esta parte tenía previsto ejercer la recusación en el período de tiempo en que se recibió la notificación de la inadmisión del recurso que finalmente resultó ser otro, el 7460/2013-C, donde en cambio constaba el objeto del presente recurso. Prueba de lo primero es que el poder especial para recusar fue solicitado en enero de 2014, cuando se creía que se tendría suficiente información (pruebas objetivas, según se requiere en la doctrina constitucional) para poder hacer efectiva la recusación. Y prueba de lo segundo es el escrito de solicitud de aclaraciones realizado por mi representado, escrito que se realizó posteriormente a haber interpuesto demanda ante el TEDH, en la creencia de que el presente recurso había sido inadmitido.

 

También creemos necesario recordar la doctrina de ese propio TC relativa a que no se debe ser rigorista con los aspectos formales cuando se puede socavar el contenido del derecho fundamental (STC 59/1987, FJ 1, entre otras), en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías. Es evidente que, en el caso de la designación de magistrados a instancias de parte, las garantías judiciales son inexistentes.

 

Finalmente, en el presente escrito procedemos a recusar a los Magistrados que componen la Sección Tercera de la Sala Segunda, que son quienes conocerán de nuestro recurso aunque, según establece la LOTC en el artículo 50.2, podría ser la Sala completa quien resolviera sobre la admisión de nuestro recurso. Esta situación ha llevado al punto de que esta parte llegara a considerar la recusación de todos aquellos miembros del TC que incurran en las causas expuestas en la presente alegación, sin embargo ello conllevaría investigar sin los medios necesarios las relaciones de amistad y laborales de esos 3 miembros adicionales, sus opiniones expuestas en artículos, libros, etc, y todo ello desde un desconocimiento total de quienes son estos señores y señoras, puesto que esta parte no tiene ningún tipo de relación de cercanía con los mismos.

 

DOS.- A) Leídas las argumentaciones y motivaciones que da ese Tribunal Constitucional en el ATC de fecha 17 de Septiembre de 2013, referido a la inadmisión de la recusación formulada por una de las partes (Generalitat de Catalunya) de un determinado magistrado (Sr. Pérez de los Cobos), tiene esta parte la extraña sensación de estar leyendo una resolución sobre un derecho fundamental totalmente ajeno a la tutela judicial efectiva, dicho en términos de defensa y al menos por lo que respecta a nuestro recurso. En efecto, dichas motivaciones parecen más encaminadas a defender un hipotético derecho fundamental inexistente, cuál sería el derecho de los Magistrados a conocer de un caso determinado, que a defender el derecho constitucionalmente establecido en el artículo 24.1.

 

Por ello nos parece necesario recordar que la imposición de ser juzgado por un juez o tribunal predeterminado por ley es una garantía del derecho de la tutela judicial efectiva, es decir, de las partes que concurren en el proceso, y no de quien arbitra el mismo.

 

Esta parte está de acuerdo (y no puede ser de otra manera, puesto que así la ley lo exige) con las interpretaciones generales que el TC da en ese Auto sobre las causas de recusación, y no obstante dadas las notables desviaciones de nuestro caso particular respecto esas generalidades expuestas, creemos necesario exponer esas particularidades que pensamos que invalidan, para nuestro caso concreto y no como caso general, parte de las motivaciones dadas por ese TC.

 

Para una mayor claridad expositiva, tomaremos como guía los fundamentos jurídicos 2 y 3 de dicho ATC de fecha 17 de Septiembre de 2013, y en cada punto expondremos las singularidades que creemos diferencian nuestro caso del caso general analizado por el TC.

 

  1. B) Se inicia el FJ 2 de dicho ATC de la siguiente manera:

 

“2. Nuestro enjuiciamiento de fondo debe comenzar recordando nuestra doctrina sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales:

 

  1. a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.

 

  1. b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial es aplicable ex 80 LOTC a los Magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1; y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes. “

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: parece más que sorprendente, dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que se considere la enumeración de las causas de recusación establecidas en el artículo 219 LOPJ, como taxativa y de carácter cerrado cuando, por un lado, las causas de incompatibilidad con el ejercicio de la judicatura en ambos casos (TC y jurisdicción ordinaria) NO SON LAS MISMAS y cuando el sistema de designación de jueces en ambos casos NO ES EL MISMO. Ciertamente, en el caso de los jueces ordinarios no puede existir causa de recusación por militancia política, puesto que tal condición es incompatible con la de juez, mientras que en el caso de los jueces del TC, tal incompatibilidad no existe, sólo como ejemplo de este caso. En segundo lugar, los jueces ordinarios son designados para sus cargos por oposición y ascensos por antigüedad, mientras que en el caso de los jueces del TC, éstos son designados a instancia de otras instituciones que, como es nuestro caso, pueden ser parte en el proceso, con sus propios intereses y derechos. Y esas diferencias cruciales no están contempladas de ninguna manera en dicho artículo 219 LOPJ. Es decir, que contemplar de manera taxativa y cerrada las causas de recusación expuestas en el artículo 219 LOPJ, supone una dificultad en nuestro derecho a la defensa (cuando no, directamente, una indefensión), dado que todas las argumentaciones deben ser reconducidas a esas causas, dificultando y debilitando la calidad de las argumentaciones realizadas por esta parte. no obstante, por ese imperativo legal, intentaremos por todos los medios adaptar las causas de recusación esgrimidas por esta parte, a ese artículo 219 LOPJ.

 

  1. C) “c) Para que en garantía de la imparcialidad un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, Pescador Valero c. España, § 23). “

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: ciertamente, los motivos de recusación no pueden estar basados meramente en especulaciones. Pero volvamos a recordar que la garantía procesal es parte primordial de la tutela judicial efectiva, tanto de quien acude a la Justicia en reclamación de sus derechos, como de quienes se ven afectados por dichas reclamaciones. Y ese derecho únicamente lo puede garantizar el Estado, quien dispone de los instrumentos necesarios y tiene la obligación constitucional. Por tanto, trasladar toda la carga de la prueba a quienes recusan, socava su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que quienes recusan no tienen los instrumentos legales para acceder a la obtención de las pruebas que determinarían de manera fehaciente la causa de recusación. Ello es contrario totalmente a todo el sistema de justicia. Es decir, que quienes denuncian deben aportar los hechos objetivos sobre los que basan su denuncia, pero únicamente hasta el nivel indiciario. Corresponde a Jueces y Tribunales, si los indicios son sólidos, la obtención de las pruebas necesarias para determinar la legitimidad o no de dicha denuncia. En cambio, en el caso de las recusaciones, este sistema (que es la esencia del Estado de Derecho), se subvierte, exigiendo en este único caso la aportación de las pruebas completas que demuestran sin lugar a dudas, los hechos denunciados. ¿Debería mi representado contratar un detective privado para saber el grado de intimidad de la amistad un magistrado con la parte contraria, invadiendo de esa manera la esfera de privacidad de una persona sin seguir los cauces legales? Evidentemente ello entraría en la ilegalidad, y sin embargo es lo que exige esa doctrina expuesta. Díganos pues ese TC, como se pueden conseguir las pruebas contundentes (más allá de los indicios), dentro de la legalidad, y esta parte no dudará en realizarlo.

 

En este sentido esta parte en alguno de los supuestos que aludimos, únicamente puede aportar los indicios de las causas de recusación sin entrar en ilegalidades, y corresponde a los poderes públicos, como es imperativo en cualquier Estado de Derecho, la obtención de las pruebas mediante los cauces legales que avalen o no el fundamento de la demanda. Sin embargo en otros supuestos presentamos pruebas sólidas de los motivos aducidos, aunque ello no es óbice para ignorar lo expuesto en el párrafo anterior.

 

  1. D) d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero; y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa examinando en Pleno la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del afectado.

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: Precisamente el juez predeterminado por ley es garantía para ambas partes en conflicto, pero cuando existe un desequilibrio previo en la independencia, puesto que como en nuestro caso, la parte contraria a tenido la posibilidad de designar a los magistrados del Tribunal que conoce la causa, las causas de recusación debidas a imparcialidad que puedan deducirse en la relación con las causas de independencia debidas a la designación, no pueden ser igual de restrictivas que en la situación general en que ninguna de las partes ha intervenido en la designación del juez predeterminado, pues redundaría en la indefensión de la parte que no ha podido designar a sus propios magistrados.

 

El artículo 24.1 CE, establece que las partes tienen derecho a un juicio con todas las garantías, y el artículo 10.2 CE, establece que ese derecho debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los DDHH, lo cual nos remite al redactado del artículo 10 DUDH donde se establece que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

 

Leído e interpretado nuestro derecho establecido en 24.1 de acuerdo con lo anterior, descubrimos que el Alto Tribunal no ofrece, ni las condiciones de plena igualdad, por un lado, ni las de independencia e imparcialidad por el otro. ¿Dónde se encuentra pues el derecho de mi representado a un juicio con todas las garantías?

 

Es evidente que no se cumple en modo alguno el requisito establecido en el artículo 10 DUDH, de que en el presente recurso concurran las partes en condiciones de plena igualdad. En efecto, esta parte, a diferencia de la parte contraria, no ha podido designar a ninguno de los magistrados que juzgarán el caso. Si esta parte pudiese designar algún magistrado, lo haría buscando aquéllos más acordes con nuestros intereses, al igual que ha hecho la parte contraria, por lo cual como mínimo tendríamos la garantía de que habría algún magistrado es la Sala que, de entrada, pudiera simpatizar con nuestros puntos de vista. Existe por tanto un claro desequilibrio entre las garantías de las partes, al no existir esa igualdad de condiciones.

 

En el segundo aspecto expuesto, y referido a nuestro caso concreto, no tiene sentido aducir que no existe posibilidad de substitución de los magistrados, pues quien conoce de la causa no es el pleno, sino una sección compuesta por únicamente 3 de los 12 miembros de ese TC. Resulta además sorprendente, dicho en estrictos términos de defensa, que dicha interpretación sea tan estricta en cuanto a la no posibilidad de substitución de los miembros del Pleno. En efecto, no pueden ser substituidos, pero ello no es obstáculo para el funcionamiento del órgano colegiado. Y para reforzar esta interpretación expondremos que, no hace demasiado tiempo, ése mismo Tribunal estuvo funcionando con únicamente 11 de sus 12 miembros durante un período de algunos años, por el fallecimiento de uno de sus miembros. Y de esos 11 miembros bastantes tenían su mandato caducado. Si el factor plenario hubiera sido tan importante, dicho Tribunal tenía que haber cesado en sus funciones hasta que no hubiera acuerdo de renovación entre los partidos políticos, de los miembros con mandato caducado y del miembro fallecido. ¿Es acaso más importante el acuerdo entre los partidos, que al final es motivado por los intereses particulares de cada partido, que una garantía procesal constitucional, fundamento del Estado de Derecho? Por otro lado, al ser únicamente una Sección de 3 miembros quien conoce de nuestro recurso, no existe dificultad alguna en sustituir a los Magistrados recusados, puesto que aún quedan 9 miembros. No obstante, hay que remarcar que de esos 9 miembros, 5 incurrirían en por lo menos una de las causas de recusación expuestas en este escrito, por lo que únicamente quedarían 4 Magistrados para realizar la correspondiente sustitución, número más que suficiente cuando únicamente hacen falta 3.

 

  1. E) e) Es necesario también destacar la naturaleza de algunos procesos constitucionales. En los procesos de control de constitucionalidad de leyes también cabe la recusación pues el art. 22 LOTC no hace salvedad alguna entre los distintos procesos constitucionales, pero la labor del Tribunal Constitucional consiste en un juicio abstracto sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; no se dirimen conflictos entre partes que defiendan ante él derechos o intereses propios (intereses subjetivos) sino pretensiones encaminadas a la depuración objetiva del ordenamiento (interés objetivo). La naturaleza de los procesos constitucionales puede comportar modulaciones en la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de abstención y recusación (ATC 26/2007, FJ 2).

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: Recordemos que no existe nada en lo referente a la regulación de la información facilitada por los postulantes al mandato de representación a aquéllos que les tienen que otorgar su confianza, ni de la regulación de los derechos y deberes de cada una de las partes, excepto la propia Constitución y las sentencias de ese TC. Efectivamente, en nuestro caso también solicitamos que se realice un juicio abstracto sobre la naturaleza constitucional de los derechos fundamentales que aducimos vulnerados y de la esencia de la propia democracia, cuya interpretación es necesaria debido al enorme grado de cuestionamiento que sufre el actual sistema de elección de representantes y de las instituciones que de tal elección emanan. Pero de tal juicio abstracto dependen directamente los derechos de mi representado contrapuestos (y opuestos) a los intereses de la parte contraria. Es decir, que sí existen intereses subjetivos en juego por ambas partes, ya que dependiendo de la interpretación final de ese Tribunal en lo referente a los derechos de información veraz y de participación a través de representantes, se derivarán unos hechos concretos en la realidad que afectan a dichos derechos e intereses. En efecto, en este recurso, desde nuestro punto de vista, se está estableciendo cual es la relación entre representantes y representados, y como en cualquier contrato entre partes, a cada cual le interesa que la legalidad le sea favorable.

 

  1. F) f) Por último, debe recordarse que tal y como establece el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ, “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmision «a limine», cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación –o difícil probanza- del momento de la citada toma de conocimiento.

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: En efecto ese ha sido el proceder de esta parte, proponer la recusación de los 3 magistrados en cuanto hemos tenido conocimiento de las mismas, al menos de aquellas que hemos podido determinar con certeza. Pero cabe plantearse: ¿Y qué sucede si las causas de recusación son conocidas con posterioridad al proceso o si, incluso nunca son conocidas porque el órgano que debía presentar tales garantías no investigó?, ¿dónde están las garantías procesales? Recordemos que el Estado es el garante de los derechos fundamentales, y eso incluye que se presente la debida diligencia en la investigación de las posibles causas de falta de objetividad.

 

De no hacerlo así, se pueden dar casos, como el recientemente publicitado del Sr. Baltasar Garzón, quien conoció de las causas de recusación con posterioridad a que se produjese el fallo de ese TC, por no ser la causa de recusación materia de conocimiento público y, por tanto, él no podía conocerla y que, además, ya no hay posibilidad de apelación de tal fallo, ni se puede retrotraer el juicio a los momentos anteriores a la posible recusación, como muestra el ATC del 23 de septiembre de 2013. ¿Ha tenido pues el sr. Garzón un juicio con todas las garantías? A nuestro juicio, independientemente de cual hubiese sido el resultado del incidente de recusación y de que la recusación también hubiera sido rechazada en el fondo, no lo ha tenido, puesto que el tribunal no presentaba todas las garantías de imparcialidad requeridas inicialmente, y él no tuvo acceso a la información que determinaba que esa garantía pudiera no cumplirse, habiendo reconocido el TC que aún en el caso de haber tenido razón el Sr. Garzón, no hubiera sido posible acceder nuevamente a un juicio con todas las garantías. Así pues, con la interpretación anterior de trasladar toda la carga de la prueba sobre la parte perjudicada, se ve con claridad que no se cumple el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, a un juicio con todas las garantías.

 

  1. G)– “(…) Idéntica redacción presenta el art. 19.1.6º LOTC. En nada obsta que el art. 159.4 CE añada que “en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial”, pues la interdicción para éstos de la pertenencia a partidos políticos no es propiamente una incompatibilidad, sino una prohibición; y la expresión “en lo demás” no supone una rectificación, sino una confirmación de lo que en el párrafo precedente se ha dispuesto con claridad. El diseño de la jurisdicción constitucional obliga a considerar que si tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no han prohibido a los Magistrados constitucionales la pertenencia a partidos políticos o sindicatos, tampoco cabrá entender que esa afiliación pueda ser introducida por las partes como causa genérica de recusación en sí misma, y cualquiera que sea el proceso. (…)”

 

(…) Los Magistrados del Tribunal Constitucional están sujetos al juramento o promesa, que prestan al asumir su cargo ante el Rey, de guardar y hacer guardar fielmente la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes como Magistrado Constitucional (art. 21 LOTC). Las diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los Magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia. La inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del Derecho y visiones del mundo de cada Magistrado se refleja en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del Tribunal como órgano colegiado por excelencia.

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: Ciertamente, exigir un aislamiento social o una neutralidad a los magistrados del TC, sería una gravísima vulneración de sus derechos. Pero eso no implica que en los casos donde deben juzgar temas donde no son neutrales, dicha falta de neutralidad si que afecta a la garantía constitucional. Nadie puede esperar que el Magistrado que juzga un caso donde esa neutralidad no existe, disocie su cerebro y emplee una zona que no haya sido contaminada por esa falta de neutralidad. Recordemos que se trata de una garantía sobre un derecho fundamental y que las partes deben estar absolutamente seguras de esa imparcialidad. No basta con que lo esté una de las partes, puesto que la garantía es para ambas.

 

Por lo que respecta a la militancia en un partido político, que duda cabe que no estamos en el caso genérico, puesto que cualquier militante del Partido Popular es parte de este proceso.

 

En cuanto a la afinidad ideológica, este caso también presenta suficientes singularidades, que serán debidamente explicadas, como para que se tome en consideración, no como causa de recusación en si misma, sino como factor adicional que incide en una de las causas planteadas, como es la designación por la parte contraria.

 

  1. H) En el ejercicio de sus funciones los miembros de este Tribunal Constitucional actúan sometidos a estrictos parámetros jurídicos y con el solo medio de la argumentación jurídica para resolver las controversias que llegan a su conocimiento, incluso las que presentan un perfil o unas consecuencias más netamente políticos, sin más subordinación que a la Constitución

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: En este caso se está considerando pues que los miembros del TC, son seres angelicales, cuya perfección no les permite sucumbir a las humanas pasiones, sean estas las de favorecer a quienes piensan como ellos y perjudicar a quienes no piensan como ellos, sean las de desayunar un bocadillo de jamón cuando se tiene el colesterol a 300. Ciertamente, el que estén sometidos a la Constitución por juramento, no impide que con su acción se salten tal juramento incluso de manera inconsciente. Este hecho, tan humano, no es excusa no obstante para la eliminación de las garantías procesales de una de las partes. El juramento en sí, no constituye ninguna garantía procesal, puesto que un juramento se puede romper sin quede constancia de ello y, por tanto, sin consecuencia jurídica alguna.

 

  1. I)Los argumentos, que son objeto de la pertinente y en ocasiones prolongada deliberación en las sesiones colegiadas, quedan recogidos debidamente en los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión que resuelve el proceso constitucional de que se trate. En última instancia, la obligada motivación en la que se sustentan las resoluciones garantiza su transparencia y su accesibilidad, a través de la puntual publicación de las mismas, tanto para las partes del proceso como para la comunidad jurídica y la sociedad en general.

 

Esa nota diferencial del Tribunal Constitucional respecto del Poder Judicial resulta habitual en el Derecho comparado. Así, en Alemania el art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal de 12 de marzo de 1951, dice en relación con sus Magistrados que no se incurre en parcialidad por razón de la afiliación a un partido político (…)

 

ALEGACIÓN DE ESTA PARTE: En efecto, todos esos aspectos se dan en las resoluciones del TC, pero recordemos que dichas sentencias, no sólo son de obligada aplicación sino que además no son impugnables, siendo el último escalón de la defensa de los derechos fundamentales. En tal caso, si cabe, las garantías procesales deben ser incluso más estrictas, pues cualquier parcialidad por mínima que sea, decanta el proceso hacia una de las partes, sin posibilidad de recuperar posteriormente tales derechos, si no es acudiendo a instituciones de fuera de España. En tal caso, nos encontraríamos que la constitución, contrariamente a lo que en ella se expresa, no ha sido garante de los derechos y libertades cuya tutela se requiere.

 

Además, el hecho de que una cosa sea permitida fuera de España, no significa que se ajuste a la constitución. No se puede excusar un comportamiento que se aleja de las garantías constitucionales por ese sólo hecho. Caso contrario podríamos llegar a tomar como referencia la Constitución de Corea del Norte, donde su constitución permite cosas que aquí serían totalmente inconstitucionales. De la misma manera que en dichos países tendrán sus propios mecanismos de elección de los magistrados de sus Tribunales, o leyes que garanticen la salvaguarda de los derechos por otros medios. Es decir, que las singularidades propias de cada país, condicionan sus normas, y no es difícil ver dimitir a políticos en los países que menciona la sentencia, por motivos mucho menores que en los casos que se dan en el nuestro, donde aparentemente la mentira es un derecho constitucional de algunos. Esas consideraciones también las debería tener en cuenta ese Tribunal a la hora de objetivar las causas de recusación.

 

TRES.- A) Ya entrando en los motivos concretos de las recusaciones que plantea esta parte, en contraste con lo que hemos expuesto sobre ese Auto del TC de fecha 17 de Septiembre de 2013, nos encontramos que de existen tanto causas que afectan a la imparcialidad subjetiva, como causas que afectan a la imparcialidad objetiva, siendo que las enumeraremos en referencia a cada magistrado y, dado que se realiza la imposición de que se ajusten a las causas establecidas en el artículo 219 LOPJ, daremos traslación de las causas enumeradas hasta los supuestos contemplados en dicho artículo, aunque como ya hemos alegado, consideramos que supone una vulneración de la doctrina de una interpretación de la Constitución abierta e integradora frente a otra cerrada y excluyente. Pasamos pues a exponer dichas causas de recusación.

 

  1. B) Magistrados designados por la parte contraria

 

Excelentísimos Sres. González-Trevijano, nombrado a propuesta del Gobierno presidido por el Sr. Mariano Rajoy y González Rivas, nombrado a propuesta del Grupo Popular del Congreso de los Diputados. Por esa causa son recusados ambos.

 

El artículo 24.1 CE, establece que las partes tienen derecho a un juicio con todas las garantías, y el artículo 10.2 CE, establece que ese derecho debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los DDHH, lo cual nos remite al redactado del artículo 10 DUDH donde se establece que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

 

Leído e interpretado nuestro derecho establecido en 24.1 de acuerdo con lo anterior, descubrimos que el Alto Tribunal no ofrece, ni las condiciones de plena igualdad, por un lado, ni las de independencia e imparcialidad por el otro. ¿Dónde se encuentra pues el derecho de mi representado a un juicio con todas las garantías?

 

Es evidente en primer lugar, que no se cumple en modo alguno el requisito establecido en el artículo 10 DUDH, de que en el presente recurso concurran las partes en condiciones de plena igualdad. En efecto, esta parte, a diferencia de la parte contraria, no ha podido designar a ninguno de los magistrados que juzgarán el caso. Si esta parte pudiese designar algún magistrado, lo haría buscando aquellos más acordes con nuestros intereses, al igual que ha hecho la parte contraria, por lo cual como mínimo tendríamos la garantía de que habría algún magistrado es la Sala que, de entrada, pudiera simpatizar con nuestros puntos de vista. Existe por tanto un claro desequilibrio entre las garantías de las partes, al no existir esa igualdad de condiciones.

 

Ciertamente, para que se cumpla el artículo 10 de la DUDH (y en consecuencia el artículo 24.1 CE), esta parte debería poder designar por lo menos dos magistrados para la Sección Tercera de la Sala Segunda, para igualar los dos magistrados que nombró la parte contraria. ¿Cuál es el problema? Pues simplemente que la Ley no lo permite. Lo cual nos lleva a hablar de la propia Constitución. Ciertamente, la Constitución ha sido elaborada por simples personas, y por muy elevada que pudiera ser la capacidad de esas personas, contiene errores, incongruencias y lagunas, como cualquier otra ley. De no ser así, no tendría sentido alguno la existencia de ese Tribunal Constitucional. Así, la Constitución prevé los mecanismos de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, pero no prevé en modo alguno qué es lo que sucede cuando tal elección entra en conflicto con alguno de los artículos relativos a los derechos fundamentales de la propia Carta Magna, como es el caso que nos ocupa. Y sin embargo la Constitución continúa garantizando un proceso con todas las garantías Por tanto, este hecho debería estar contemplado en la correspondiente Ley Orgánica que desarrolla tanto todos los aspectos del Tribunal Constitucional, como los aspectos relacionados con los derechos fundamentales afectados. Y esta Ley es la LOTC, que no prevé para nada estos casos. ¿Desaparece por ello nuestro derecho? En absoluto, pero nos encontramos en una situación en que, para cumplir la constitucionalidad, de alguna manera hay que vulnerar la legalidad. Cuando existe un conflicto de ese tipo, no pueden coexistir legalidad y constitucionalidad. Ciertamente, se podría reelaborar la ley para que contemple esos conflictos, pero mientras eso sucede, se continuarán vulnerando los derechos constitucionales afectados, en este caso el 24.1. Por tanto, al menos en lo que nos afecta, eso no soluciona nuestro caso, al producirse una dilación innecesaria, y en ese período de tiempo estaremos en una situación de inconstitucionalidad. Pero según la propia Constitución, ésta es la Ley Máxima, por tanto, en este tipo de conflictos, debe primar sobre cualquier otra ley.

 

La elección de magistrados por la parte contraria, no es un motivo baladí, ya que esa parte elegirá precisamente aquellos que piensa que interpretarán la Constitución (y más concretamente, los derechos fundamentales de mi representado) acorde con los intereses de esa parte, lo cual rompe totalmente el principio de imparcialidad que es garantía constitucional. Este argumento no es una elucubración vacía, como veremos más adelante: por lo menos algunos magistrados han sido designados en función de su simpatía con los intereses de la parte contraria a ésta Este motivo de recusación, sin embargo, no está contemplado ni por la LOTC ni por la LOPJ en su artículo 219 a la que nos remite la LOTC, ya que, como hemos dicho, en la jurisdicción ordinaria tal supuesto es imposible por no acceder los jueces a su puesto por designación de nadie. No obstante, y dado el requisito que exige ese TC de remitir la causa de recusación a uno de los supuestos contemplados en el artículo 219 LOPJ, por imperativo legal hacemos tal trasposición teniendo en cuenta que, como hemos dicho, tal supuesto es imposible en la jurisdicción ordinaria y en cambio no lo es en el TC, y que por tanto consideramos como no ajustada a derecho tal exigencia de trasposición. En este caso, el supuesto que elegimos son los 8º y 9º de dicho artículo 219 LOPJ. En efecto, de entre las decenas de magistrados y juristas que en España cumplen con los requisitos legales para ser designados magistrados del TC, la parte contraria habrá elegido aquellos con los que presente una amistad o intereses comunes, de manera que interprete la ley acorde con sus propios intereses (que resultaría baladí recordar que son exactamente los opuestos a los de esta parte). Existen pruebas suficientes para confirmar que en algunos casos ha sido así, lo cual nos lleva a considerar que ninguno de los designados por la parte contraria ofrece las garantías de imparcialidad debidas.

 

Como ya hemos dicho, no cumple las garantías constitucionales la interpretación que realiza el propio TC en los Autos mencionados, referida a que la imparcialidad se le debe presuponer a los magistrados, independientemente de su ideología o del hecho de que hayan sido designados por la parte contraria. Esa presunción de imparcialidad en realidad no se sostiene sobre ningún hecho objetivo, siendo que la justicia en su conjunto debería según sus propios principios, atenerse a los hechos objetivos y juzgar en consecuencia. Antes al contrario, entre los magistrados existen hechos objetivos que van en contra de lo presupuesto (y prejuzgado, contrariamente a cualquier principio jurisprudencial) por ese TC.

 

Entre estos hechos encontramos dos que citaremos, quizás existan más, pero esta parte no puede dedicar toda su vida a trabajos de investigación que no le corresponden, siendo que la tutela de las garantías de los derechos, corresponde al Estado, y no a esta parte.

 

En primer lugar citaremos el caso del Sr. Enrique López y López, magistrado que no conocerá de nuestro caso, pero que sirve de ejemplo ilustrativo.

 

El Magistrado del TC, que no pertenece a la Sala y Sección que conoce de nuestro recurso, Sr. Enrique López y López, fue presentado en 2010 como candidato al Tribunal Constitucional, a instancias del PP, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, puesto que no cumplía el requisito de 15 años de antigüedad exigido.

 

¿Puede un magistrado del TC, desconocer la Ley Orgánica reguladora de ese Tribunal? ¿Puede interpretarla a favor de sus propios intereses o del Partido Político que lo promovió? Desde luego, existen dudas más que razonables sobre la imparcialidad del señor López. ¿Existen motivos para tal desprecio (hablando en términos estrictos de defensa) de la imparcialidad? A nuestro juicio si, y sobrados.

 

El Sr. Enrique López ya fue recusado en otro proceso, en fechas inmediatas a su nombramiento precisamente por tener intereses coincidentes con el PP, recusación que no sabe esta parte si fue resuelta. Pero en esa recusación encontramos diversos argumentos que avalan esos intereses coincidentes.

 

Ciertamente, se puede hablar de que esos requisitos fueron interpretados, pero del mismo modo sabemos que por la parte que presentó su candidatura, el PP y el propio magistrado, los interpretaron a favor de sus intereses coincidentes. ¿Actuaría el Sr. López de manera imparcial en nuestro caso? ¿Declararía su militancia si la tuviera, cuando no se opuso a su nominación sin cumplir los requisitos? El señor López ya ha sido recusado en otro proceso, por lo menos que sepamos, en su actuación en la Audiencia Nacional, recusación por amistades manifiestas, colaboración con el PP y FAES, etc., que no sabemos si prosperó o no. Y también ha sido objeto de una querella criminal por prevaricación, también que sepamos, aunque desconocemos si fue admitida o no, por presuntamente favorecer los intereses de una de las partes, curiosamente el PP.

 

Finalmente éste Magistrado presentó su renuncia por motivos personales, al haber sido multado por conducir con una tasa de alcoholemia superior a la legal.

 

Ciertamente, en este caso es palmario que, algunos magistrados, interpretan la ley según los intereses propios o de quienes le promovieron al cargo. Es por tanto patente que no se les puede presuponer una “imparcialidad inherente al cargo”.

 

El segundo caso si que nos afecta directamente, puesto que se refiere al Sr. González-Trevijano, quien si está asignado a la tutela de nuestros derechos.

 

Justo antes de acceder a su mandato como Magistrado del TC, el Sr. González-Trevijano no dudó, cuando le interesaba, en violar los propios Estatutos por él impulsados como “apuesta personal”, según sus propias palabras, en la limitación a dos mandatos en los órganos representativos de la URJC, de la que fue rector, presentándose a un tercer mandato cuando le convino y ganando tal representación. Es decir, una cosa es lo que decimos de cara a la galería y otra las acciones reales que pueden ser muy contrarias a aquellas bonitas palabras que dijimos, cuando son nuestros intereses lo que están en juego.

 

Entonces, ¿que garantía de imparcialidad nos ofrece en nuestro caso el Sr. González-Trevijano? Ninguna, pues sabemos a ciencia cierta que interpretará la Constitución de una manera absolutamente subjetiva, al igual que hizo cuando así le convino con los Estatutos de la URJC. Y ello, sumado a otros antecedentes de este Magistrado que veremos en los puntos correspondientes, supone que las garantías constitucionales para esta parte, son nulas.

 

Aún existiría un tercer caso que, si cabe, es más evidente que los anteriores: el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos. En este caso, no es que sea afín o tenga amistad o cualquier otro motivo de difícil determinación. En este caso es que directamente es parte contraria al ser militante del PP, lo cual nos indica con claridad que la imparcialidad de los magistrados designados a instancias de la parte contraria, no es que esté en entredicho, sino que su parcialidad es una evidencia.

 

Finalmente, y como evidencia más palmaria de que existe una falta de imparcialidad objetiva, y es que en este caso los miembros del Tribunal Constitucional designados por la parte contraria, deben resolver sobre la legitimidad de quienes les nombraron y, en consecuencia, sobre su propia legitimidad. Ciertamente, uno de los posibles resultados que se derivan de este recurso, es que los representantes elegidos mediante un programa falso (que vulnera el derecho a la información veraz), carecen de legitimidad pues vulneraron mediante tal acto el derecho a participar en los asuntos del Estado de mi representante y del resto de electores. Y la consecuencia de dicho fallo es que si dichos representantes carecen de legitimidad, también carecerán de legitimidad aquéllos que fueron designados por ellos. Es decir, que tienen un interés directo en el caso.

 

Para finalizar, recordar algunas palabras del reciente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa de recusación contra el juez Elpidio Silva:

 

“»Decisión que en modo alguno comporta consolidar el peligro de que pudiesen producirse situaciones de elección del juez para la tramitación de la causa por alguna de las partes, como parece que constituyó una inquietud en este caso en concreto, en cuanto que el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley cuenta con una vertiente objetiva que es el derecho al Juez-órgano y también con otra subjetiva, que es el derecho al Juez-persona, vertiente ésta última que se instala más en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías y al juez imparcial, estando ello salvaguardado siempre a través del instituto de la recusación, como correctivo legalmente establecido para evitar cualquier quiebra de la imparcialidad judicial»”

 

  1. C) Militancia política/afinidad ideológica

 

Excelentísimos Sres. González-Trevijano, nombrado a propuesta del Gobierno presidido por el Sr. Mariano Rajoy y González Rivas, nombrado a propuesta del Grupo Popular del Congreso de los Diputados.

 

El anterior punto nos lleva, además, a plantearnos como eligen las instituciones a los candidatos a miembros del Tribunal Constitucional. Como ya hemos dicho, en España hay centenares de juristas de reconocido prestigio entre jueces y profesores, y es imposible que las instituciones que deben elegir conozcan los currículums de esos centenares de juristas, lo que nos lleva a preguntarnos ¿cómo conocen a los candidatos que designan? Ciertamente, elegirán sus candidatos entre aquellos que conocen por relaciones laborales, de amistad, familiares o de concurrencia en intereses, incluso por haber realizado trabajos para esa parte. Y entre esos que conocen por esos motivos que pueden incurrir en causa de recusación, eligen a los más afines a su pensamiento, no a los más independientes. Dice el ATC 226/1988 la posible afinidad ideológica no resta imparcialidad en los casos que debe conocer el TC. ¿La posible afinidad ideológica no resta imparcialidad en todos los casos? ¿Tampoco la resta cuando en el contenido de los casos interviene una componente de determinada doctrina política o de componente ideológico? Esto es, como mínimo una interpretación arbitraria, ya que el TC, cuando dictó su sentencia, no conocía de todos los casos que se le podrían plantear, y es evidente que cuando concurren esos aspectos citados en un caso, la afinidad ideológica resta imparcialidad, como es el caso de nuestro recurso.

 

Además, debido a estar permitida la militancia en partidos políticos, el TC en su conjunto no cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad para nuestro caso, según la definición que da la RAE para los mismos:

 

Imparcial.

 

(De in-2 y parcial).

 

 

  1. adj. Que juzga o procede con imparcialidad. Juez imparcial. U. t. c. s.

 

  1. adj. Que incluye o denota imparcialidad. Historia imparcial.

 

  1. adj. Que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad. U. t. c. s.”

 

 

Imparcialidad.

 

(De imparcial).

 

 

  1. f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

Independiente.

 

 

 

  1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro.

 

  1. adj. autónomo.

 

  1. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena.

 

  1. adv. m. Con independencia. Independiente de eso.”

 

Por el contrario, y según establece el artículo 8.4 de la LO 6/2002 de Partidos Políticos establece que:

 

4. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las

siguientes:

  1. Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas.
  2. Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes.
  3. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.
  4. Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno.

 

Y la RAE define como partido:

 

partido, da.

 

(Del part. de partir).

 

  1. m. Conjunto o agregado de personas que siguen y defienden una misma opinión o causa.

 

No hace falta ser un gran experto en derecho ni en la Constitución para saber que, alguien que acata y cumple los acuerdos de sus directivos por ser militante de un partido político, NO ES INDEPENDIENTE, pues admite injerencias en sus opiniones y derechos.

 

Tampoco hace falta ser experto en nada para ver que alguien que comparte las finalidades del partido y colabora en su consecución, NO ES IMPARCIAL.

 

Es por ello que con su declaración en la Nota informativa 43/2013, el TC reconoce que sus miembros pueden ser PARCIALES Y DEPENDIENTES y eso, para esta parte, no supone ninguna garantía, con lo cual se vulnera el derecho. Y esta parte no puede conocer quienes de entre los magistrados que componen ese Tribunal, presentan esta causa de parcialidad.

 

Al igual que en el caso de la igualdad, este motivo concreto tampoco está contemplado en el artículo 219 de la LOPJ, por cuanto los jueces no pueden ser militantes de un partido político y, en consecuencia, no se pueden encontrar subordinados a una de las partes (o incluso ser parte). En cambio la LOTC si que permite la militancia, y nos remite en las causas de recusación a otra ley, la LOPJ en su artículo 219, que no permite la militancia. Nuevamente encontramos la incongruencia en el cuerpo legal en que una ley que permite una cosa, nos remite a otra que no contempla ese caso simplemente porque no lo permite. No podemos pues alegar directamente esa causa de recusación en virtud de ninguna ley, sino de la propia Constitución que exige la imparcialidad e independencia.

 

Del mismo modo, sucedería con la afinidad ideológica, únicamente que en este caso, la subjetividad del fallo no radicaría en las instrucciones recibidas, sino en las querencias y simpatías del magistrado. Es decir, en este caso concreto, no se vería afectada la independencia, pero si la imparcialidad. A nuestros efectos, tratándose de una sentencia con marcado carácter político, que versa sobre la interpretación, no ya de un artículo concreto de la constitución, sino de la propia forma que de la democracia, la designación de magistrados de ideología afín, no sabemos si incluso militantes del PP y por tanto parte contraria, nos resulta sumamente perjudicial y rompe con el principio de igualdad y con la objetividad de que debería hacer gala ese Tribunal

 

De hecho, el propio Magistrado Sr. González-Trevijano, en su artículo de opinión publicado en el diario ABC en fecha 24/08/2011, artículo que reproduciremos íntegro en el siguiente punto, debida su importancia, dice:

 

“(…) a la peor descalificación posible de lo que es la impartición de la justicia: la división antagónica de sus integrantes entre “progresistas” y “conservadores”. Si hay algo que no puede tener ideología, pues se asienta en la noción de independencia, es la justicia”

 

Es decir, no es ya tan sólo opinión nuestra, sino de uno de los propios magistrados recusados. Esperamos y confiamos que no sean meras palabras huecas, meros cantos de sirena, una vez más.

 

Pero en referencia a la afinidad ideológica, existe además un hecho objetivo que desmiente totalmente la tesis del TC respecto a la imparcialidad de sus miembros a pesar de la afinidad ideológica con quienes les eligieron. Hablamos de la distribución de los votos particulares.

 

En efecto, no hay más que mirar las diferentes resoluciones del TC donde encontramos votos particulares, para ver que no se distribuyen aleatoriamente como sería de esperar en el caso de que la ideología no influyera en la imparcialidad de los miembros del Tribunal. Así, vemos que los votos objetivos tienden a agruparse por grupo ideológico de “conservadores” o “progresistas”, siendo que cuando la mayoría del Tribunal está compuesto por conservadores, son los miembros progresistas (todos o sólo algunos) quienes emiten voto particular discrepante con la sentencia, y viceversa, cuando la mayoría es progresista, son los magistrados conservadores quienes emiten su voto particular. Se puede concluir inevitablemente de este hecho, que para una determinada resolución, la interpretación del Tribunal será la contraría si la mayoría del Tribunal fuera de la ideología opuesta a la que existía en el momento de resolver. Como vemos, no se trata de un hecho inocuo y destaca el interés que tienen los grupos políticos en la elección de los miembros del TC.

 

Pero no queremos basarnos sólo en conjeturas sobre la posibilidad de la influencia de la ideología en un fallo favorable o desfavorable hacia los intereses de la parte contraria que los nombró, también nos remitiremos a los hechos objetivos. La designación de los jueces a instancias de la parte contraria, no es un hecho inocuo en lo que se refiere a la imparcialidad, ya que esos jueces son designados por afinidad ideológica, por amistad, por haber colaborado con quienes le designaron, etc. El caso es que, ya sea consciente o inconscientemente, esos jueces así designados tienden a emitir su voto en función de la afinidad ideológica con quienes les designaron, progresistas o conservadores.

 

En efecto, desde Junio de 2013, hasta abril de 2014 el Tribunal Constitucional según su conformación actual de mayoría conservadora, emitió 124 Sentencias de las cuales 27 (21,77%) tuvieron votos particulares, siendo el total de dichos votos 71. De éstos, 52 (el 73,24%) corresponden a magistrados progresistas y sólo 19 (el 26,76%) a magistrados conservadores. De cómo se distribuyen los votos por sentencias con votos particulares, tenemos que en 12 sentencias (44,44% de las sentencias) sólo hubieron votos progresistas, en 5 (18,52%) sólo hubieron votos conservadores y en 10 hubieron votos de ambas ideologías (37,04%). Aparentemente no existe gran desigualdad en este aspecto, pero si analizamos los votos por cada magistrado concreto, nos encontramos que únicamente el magistrado conservador Andrés Ollero vota indistintamente con ambos grupos, siendo además el que ha emitido la mayoría de votos conservadores, es decir, que este magistrado podría gozar, desde nuestro punto de vista y en este aspecto concreto, de presunción de imparcialidad a pesar de sus 17 años de militancia en el PP. Entonces, si eliminamos el voto del señor Andrés Ollero del análisis nos encontramos con que se emitieron un total de 59 votos particulares, de los cuales 52 (88,14%) corresponden a magistrados progresistas y únicamente 7 (11,86%) a magistrados conservadores, distribuyéndose ese voto por sentencias de la siguiente manera: 22 (84,62%) sentencias con voto únicamente progresista, frente a 5 sentencias con voto únicamente conservador (19,23%), no encontrando ninguna sentencia con voto mixto.

 

Si ahora comparamos estos datos con los del año 2010, año en que había una mayoría progresista de magistrados y en que no se realizó ninguna renovación de los cargos de esos magistrados, nos encontramos que los datos son iguales pero invertidos: de un total de 143 sentencias emitidas por el TC, 37 (el 25,87%) tuvieron votos particulares, totalizando dichos votos el número de 138. De éstos, 6 votos (el 4,35%) correspondieron a magistrados progresistas, mientras que 132 (95,65%) correspondieron a magistrados conservadores. Estos votos se distribuyeron de la siguiente manera: 2 sentencias (5,41%) con votos únicamente progresistas, 34 (91,89%) con votos únicamente conservadores y únicamente una sentencia (2,70%) con votos de ambas ideologías, donde además se da la circunstancia de que los votos fueron emitidos con sentidos opuestos.

 

Como vemos, realmente la ideología por la que son elegidos los magistrados no es una circunstancia inocua, sino que tiene gran trascendencia ya que la parte contraria tiene la ventaja de que sus magistrados votarán de acorde con los intereses de aquellos que les eligieron, que para eso precisamente los eligen. Es por ello que queda patente que la designación de los magistrados a instancias de la parte contraria crea un desequilibrio procesal en favor de la parte que los designó que no únicamente queda circunscrito en el mero plano teórico, sino que se traslada a la realidad objetiva de manera sustancial.

 

 

 

  1. D) Falta de imparcialidad objetiva

 

Esta causa de recusación afecta, hasta donde sabemos, únicamente al Magistrado Excmo. Sr. González-Trevijano. En efecto, en fecha 24/08/2011, dicho Magistrado escribió en el diario ABC (diario conservador que apoyó a la parte contraria durante la campaña electoral), el siguiente artículo de opinión:

 

La regeneración pendiente. La refundación necesaria

POR PEDRO GONZÁLEZ TREVIJANO – Día 24/08/2011

Estamos atrapados, esta es la mejor expresión para definir la situación, ante una cruda y amarga realidad. Nos hallamos ante una grave y profundísima crisis, sin que puedan servirnos de acomodaticio consuelo o de facilona excusa las paralelas dificultades de quienes nos rodean, ya provengan de un continente europeo afligido y empecinado en asemejarse al desasosegante rapto de la diosa Europa representada por los pinceles de Tiziano Vecellio y Pedro Pablo Rubens, ya de las hasta hace poco fertilísimas tierras de la envidiada América del Norte. Somos nosotros, y no los de fuera, sin que ello implique desconocer un contexto macluhiano cada vez más globalizado y la perentoriedad de adoptar medidas conjuntas para afrontar problemas trasnacionales, los futuros comprometidos ciudadanos de esta España constitucional, los que, impulsados por una regenerada clase política, y desde el renovado respeto a las instituciones, tenemos que sentar las bases para salir de tan adversa encrucijada. España es un país viejo, complejo y difícil de gobernar -como también lo son los países de nuestro entorno-, pero es una obligación cívica como ciudadanos, ¡el título más bello de todos!, y la obligación ética por excelencia de quienes nos gobiernan, de, como en la aventura del indómito Odiseo, poner rumbo, sorteando los ya más que acechantes peligros, a la añorada serenidad de ánimo y a la estabilidad social, política y económica. Los españoles llevamos mucho tiempo, quizá demasiado, escuchando interesadamente indecentes cantos de sirena, así que tendremos, como los pueblos que merecen la pena, que atarnos al palo del mástil mayor, tensar las velas, aferrar el timón y fijar el rumbo que nos conduzca a la anhelada Ítaca. Pero, para alcanzarla, los capitanes y tenientes de navío, y la tripulación de toda condición y clase, habremos de abordar honestamente los serios problemas existentes. La crisis no es de perfiles solo económicos, sino muchísimo más profunda. Está vinculada a la pérdida de los referentes morales y de los valores éticos en una sociedad consumista, opulenta y autocomplaciente.

 

Hace treinta y cinco años los españoles, los de aquí y los de allí, los de un bando como los de otro, decidimos, de forma consciente y libre, que quede claro ante alguna falsaria tergiversación histórica, cerrar las heridas de una fratricida guerra civil, desmantelar las caducas estructuras de un régimen dictatorial e impulsar un orteguiano proyecto de vida en común. En esto consistió la Transición política y su más relevante síntesis jurídico-política: la vigente Constitución de 1978. Una Constitución, por primera vez en una azarada y convulsa historia, de todos y para todos los españoles, que pretendía poner fin a las sectarias políticas de bandería y de facción de épocas pasadas. Bajo ella, como recuerda bien Don Juan Carlos, el mejor de los patronos posibles, los españoles hemos alcanzado los más altos niveles de prosperidad y de convivencia en paz y en libertad de la moderna historia de España. Sin embargo, los últimos años no han sido precisamente, haciendo un juego de palabras con el título de la obra de Stefan Zweig, uno de nuestros momentos estelares. La irresponsable apertura de heridas que pensábamos estaban definitivamente cicatrizadas, la diletancia de una ciudadanía adormecida y sin compromiso con su res publica, el nefasto sectarismo y el pusilánime arbitrismo, con dirigentes más dedicados a la destrucción schmittiana del que no es de los suyos que en la forja de la casa común, al hilo de políticas endogámicas que no interesan más que a quienes las azuzan, y la indiferencia de parte de la intelligentsia, nos impelen a un proceso de regeneración y refundación sin iguales. Una acción que ha de ser concertada entre la ciudadanía y su clase política, pues no olvidemos que tales procesos se auspician indefectiblemente desde arriba; y aquí el iniciático viaje no será siempre, como en los poemas de Constantino Kavafis, enriquecedor, pero ya cabe su posposición. Veamos, pues, las posibles líneas de actuación.

 

En primer lugar, un regreso a los valores de esfuerzo, trabajo, compromiso y sacrificio. Solo desde esta catarsis axiológica es posible la regeneración refundacional. Una honda e intensa renovación que, y siento muchísimo expresarlo, no atisbo aún en la sociedad española, anestesiada, retraída y pusilánime. Una circunstancia nada sorprendente cuando llevamos demasiados años autoengañándonos, mientras escuchamos los indignos cantos de sirena de parte de una clase gobernante que solo le susurra al oído la intangibilidad de los derechos y exigencias, pero que oye muy poco de deberes y obligaciones. Ello explica la aletargante queja impenitente y la exculpatoria creencia de cualquier responsabilidad propia. Rectificando la boutade benaventiana, no es posible vivir solo con formas, si no coexisten los irrenunciables principios y valores.

 

Acto seguido, este país requiere de la suscripción de generosas y estratégicas políticas de Estado entre nuestras formaciones políticas, o al menos entre los dos principales partidos, tal y como disfrutan los países bien vertebrados en aquellas materias de especialísima significación: modelo territorial, terrorismo, relaciones internacionales, educación, sanidad… Y, en el contexto actual, especialmente en el ámbito económico, donde los Pactos de la Moncloa de 1977 son un excelente precedente, por más que, mucho me temo, no atisbamos ni la competencia ni la generosidad de entonces. Aunque, obvio es decirlo, ese gran pacto social no puede ser cínicamente previo a los ya convocados comicios generales, sino tras los resultados electorales. Hay que cerrar por tanto los irresponsables experimentos ligados al instante puntual y poner término a políticas excluyentes construidas sobre la malhadada discordia y el suicida frentismo, y volver a realistas acciones de consenso y convergencia en asuntos capitales. Unas materias que los ciudadanos estamos cansados se sometan frívola y periódicamente a pública subasta por un puñado de votos.

 

Y, finalmente, hay que regenerar las instituciones, que no pueden ser una correa de transmisión de los partidos políticos, donde una nefasta partitocracia ha asaltado literalmente los órganos del Estado. Los ciudadanos y su clase política han de respetar las instituciones, al tiempo que estas tienen correlativamente que hacerse respetar. En un Estado democrático no basta con la primigenia legitimidad de origen, sino también con la de ejercicio. Y aquí los excesos y disfunciones son claramente visibles: un Congreso de los Diputados que no consigue ejercer el debido control del Ejecutivo de turno; un Senado que no ha logrado ser, de conformidad con el mandato constitucional (artículo 69. 1), la Cámara de representación territorial, pero que envía mensajes contradictorios a la ciudadanía, como a través del uso de las distintas lenguas, convertido en una dispersa Torre de Babel, cuando debería ser el órgano de integración política de los distintos territorios; un Tribunal Constitucional que debe acomodar su función al enjuiciamiento de la constitucionalidad, pero sin entrar a valorar, pues esta es competencia de los órganos judiciales ordinarios, los asuntos de mera legalidad, obligado asimismo a resolver, en tiempo y forma, nuestros trascendentales problemas de articulación territorial; y un Consejo General del Poder Judicial que habrá de redefinir su naturaleza, mientras se pone fin a la peor descalificación posible de lo que es la impartición de la justicia: la división antagónica de sus integrantes entre “progresistas” y “conservadores”. Si hay algo que no puede tener ideología, pues se asienta en la noción de independencia, es la justicia. Ni tampoco son aceptables la lentitud -con más de tres millones de asuntos pendientes- y la inseguridad jurídica de algunas resoluciones. Nada es más importante que fortalecer, pero de verdad, y al margen de espurias rentabilidades políticas, un Poder Judicial independiente y sometido únicamente al imperio de la ley y el Derecho. De no ser así, nos haremos acreedores a su juicio más despiadado: el Poder Judicial como el poder, en palabras de Montesquieu, más terrible entre los hombres.”

 

(NOTA: Se ha resaltado las partes más significativas mediante negritas y subrayado).

 

En primer lugar, convendría recordar el contexto en que se escribe este artículo de opinión. El día 30/07/2011, el anterior Presidente del Gobierno, Sr. Rodríguez Zapatero, comunicó que se adelantaban las elecciones al 20/11/2011. Es decir, que el artículo de opinión del Sr. González-Trevijano por su contenido, se enmarca claramente en la precampaña electoral. En éste escrito se aboga por un cambio, y también claramente requiere un cambio en las urnas contrario al partido que hasta entonces sustentaba el Gobierno de la nación. Conviene recordar que el autor del artículo es de ideología conservadora y que, además, fue designado a instancias del nuevo Gobierno resultante de esas elecciones de Noviembre de 2011. Pero, aunque todo ello tiene importancia en las causas anteriormente descritas, no es el aspecto que queremos resaltar en el presente punto, sino el hecho de que el Sr. González-Trevijano ya ha prejuzgado en el caso que nos ocupa.

 

Ciertamente, en el presente recurso se confrontan dos partes con dos visiones de la democracia muy diferentes: De un lado mi representado, cuya visión de la democracia (según la interpretación que realiza de la Constitución y de todas las sentencias de ese TC que han sustentado nuestro recurso), donde la ciudadanía se sitúa por encima de las instituciones, puesto que el pueblo español es el soberano y los poderes emanan de esa soberanía, siendo que las instituciones deben estar al servicio de la ciudadanía, y por el lado contrario, la visión que sobre la democracia tiene la parte contraria, donde la ciudadanía está subordinada a las instituciones, siendo que la única soberanía del pueblo se limita a elegir cada 4 años a sus representantes, sin tener después, durante esos cuatro años, control político efectivo alguno sobre esas instituciones.

 

Este choque de ambas visiones de la democracia se refleja en el tratamiento que, sobre el objeto del recurso, se da por ambas partes: Mientras que esta parte considera que en el vínculo de representación (sin el cual no existe la democracia), existe la exigencia de veracidad en la información proporcionada por los candidatos a representantes, lo cual conlleva la extensión de la soberanía popular durante el periodo de representación, la visión de la parte contraria, avalada por el Auto del TS sobre “promesas electorales”, supondría que no existe vínculo alguno entre la voluntad del representante y la del representado, por cuanto una vez son elegidos los representantes tienen la libertad absoluta de “hacer o no hacer” sin tener en cuenta para nada la voluntad de quienes les eligieron.

 

Pues bien, en el artículo que exponemos, queda claro tanto cual es la visión que Sr. González-Trevijano tiene sobre la democracia, como por otro lado cual es su opinión sobre la falta de exigencia de veracidad en información facilitada por los postulantes a representantes.

 

Así en primer lugar remarcamos cuando dice “. Los ciudadanos y su clase política han de respetar las instituciones, al tiempo que estas tienen correlativamente que hacerse respetar.”, donde ya queda clara la visión de quien predomina sobre quien en esta “democracia”. Así es, mientras que los ciudadanos tienen la obligación de respetar las instituciones, no existe para el Sr. González-Trevijano la correlativa obligación por parte de las instituciones hacia los ciudadanos. No es casual que diga que las instituciones deben “hacerse respetar” por los ciudadanos, en vez de “respetar a” los ciudadanos. No es un mero tema gramatical el que nos ocupa, sino el sentido profundo de dicha afirmación. Ciertamente, mientras que en la segunda forma existe una obligación por parte de las instituciones hacia los ciudadanos, en la primera forma utilizada por el autor, sólo existe un mandato moral, no una obligación. Esta tesis se ve reforzada por otras frases usadas en el artículo, como puede ser: “Una acción que ha de ser concertada entre la ciudadanía y su clase política, pues no olvidemos que tales procesos se auspician indefectiblemente desde arriba”, así como numerosas metáforas marineras sobre capitanes, almirantes y grumetes, estableciendo un paralelismo en las jerarquías de mando y olvidando totalmente que el soberano es el Pueblo español.

 

Y es de esta interpretación diferente de lo que es (o debe ser) una democracia, de donde nacen las interpretaciones opuestas del presente recurso, interpretación que en el artículo también comparte el Sr. González-Trevijano con la parte contraria:

 

(…), pero es una obligación cívica como ciudadanos, ¡el título más bello de todos!, y la obligación ética por excelencia de quienes nos gobiernan”

 

Aquí encontramos ya que el Sr. González-Trevijano expone su opinión sobre las responsabilidades de los políticos: éstos únicamente tienen obligación ética, es decir, no jurídica. Esta expresión es coincidente con el fundamento del ATS usado como razón de inadmisión de nuestro recurso en las resoluciones dictadas por el Juzgado CA nº 12 de Barcelona y la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC.

 

Lo contrario, presumir una posible lesión de los derechos fundamentales que consagran los artículos 20.1 D) y 23.1. de la Constitución española por lo que el actor considera una mendaz formulación de propuestas electorales, en cuanto posteriormente incumplidas al alcanzar aquella formación política el poder, equivaldría a una confusión entre los ámbitos de la jurisdicción y la política, del ordenamiento jurídico y de la ética política, olvidando que ésta no es exigible jurisdiccionalmente y que su control no puede ser otro que el ciudadano, a través de los mecanismos de control político que nuestro sistema constitucional previene. Lo contrario supondría cuestionar los fundamentos mismos de nuestra democracia constitucional.

 

Como se puede comprobar, el Sr. González-Trevijano ya tiene una opinión preformada sobre los hechos por los cuales recurrimos amparo en el caso genérico, siendo que la información que ofrecen los partidos en las campañas electorales, según esa interpretación, no son susceptibles del control jurisdiccional puesto que sólo se enmarcan en el campo de la ética, y su control sólo se realiza mediante las urnas. Y aquí se trata de dirimir si, en el caso concreto que exponemos en el recurso, dónde los hechos que impiden la materialización del programa electoral presentado a los votantes, son conocidos de antemano por quienes ofrecen tal información falsa, vulnera o no el derecho a recibir información veraz.

 

Pero no sólo observamos que esa opinión del Sr. González-Trevijano en referencia a en qué campo se engloban las informaciones ofrecidas por los políticos en sus campañas electorales, hay otras que aún resultan de mayor peso:

 

. Los españoles llevamos mucho tiempo, quizá demasiado, escuchando interesadamente indecentes cantos de sirena (…)

 

cuando llevamos demasiados años autoengañándonos, mientras escuchamos los indignos cantos de sirena de parte de una clase gobernante que solo le susurra al oído la intangibilidad de los derechos y exigencias, pero que oye muy poco de deberes y obligaciones.”

 

Aquí no sólo exime a quienes ofrecen la información falsa, sino que culpabiliza a quienes la reciben y son engañados, hecho este que no sabemos ya que tipo de encaje tiene en una sociedad que se pretende democrática y cómo casa con todas las interpretaciones del TC expuestas en el presente recurso (y en aquellos que lo motivan); y sin embargo esta interpretación del Sr. González-Trevijano también es concordante con el fallo del Juzgado Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona y con el de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC.

 

Queda claro por tanto que el Sr. González-Trevijano ya ha prejuzgado en este caso concreto, siendo ello motivo de recusación.

 

No, la ciudadanía no tiene la posibilidad a acceder a la defensa real de sus derechos, contrariamente a lo que dice el Sr. González-Trevijano, para la ciudadanía sólo existen obligaciones, mientras que para los representantes y otras élites, sí que existen esos derechos, a costa de privar a la ciudadanía de los mismos.

 

Supone esta parte que la regeneración moral y de valores a que se refiere el Sr. González-Trevijano en su artículo es la que se fundamenta en la mentira como legitimidad para acceder al poder. Supone esta parte, que el impulso de la ciudadanía para conseguir superar la crisis, siguiendo a la regenerada clase política, se refiere a los recortes en dinero y derechos que sufrimos la ciudadanía, siguiendo a la regenerada clase política de los EREs, los Gurtels, Bárcenas, Palau, Pretorias, Pujol, y un, por desgracia, larguísimo etcétera. Quizás quiso decir degenerada, y no regenerada.

 

La única regeneración posible, es el cumplimiento real de la Constitución Española. Caso contrario, es muy probable que la ciudadanía comience a optar por hacer lo que les hacen, y no lo que les dicen que hagan.

 

  1. E) Precedentes de falta de objetividad, relacionada con intereses propios o de la parte contraria

 

Esta causa de recusación afecta, hasta donde sabemos, únicamente al Magistrado Excmo. Sr. González-Trevijano.

 

Como hemos dicho al principio de esta alegación, el presuponer un objetividad inherente al cargo, más allá de lo que corresponde a la esencia del ser humano, puede ser muy bonito, pero es poco ajustado a la realidad en que nos movemos.

 

En el punto TRES B) de la presente alegación, ya hemos expuesto como dicho Sr. Magistrado realizó la interpretación más acorde con sus intereses en el caso del cumplimiento de los Estatutos de la URJC. Pero este caso, en lo que a nosotros se refiere, no nos afecta en demasía, es un problema ético de dicho señor.

 

Por el contrario, y en lo que a nuestros intereses en cuanto a imparcialidad del Tribunal se refiere, existe otro caso protagonizado por el Excmo. Sr. González-Trevijano, que si que nos afecta directamente, y que demuestra además que el anterior precedente en la falta de objetividad, no es un caso aislado.

 

En efecto, en el artículo anteriormente expuesto escrito en el diario ABC, dice textualmente:

 

; y un Consejo General del Poder Judicial que habrá de redefinir su naturaleza, mientras se pone fin a la peor descalificación posible de lo que es la impartición de la justicia: la división antagónica de sus integrantes entre “progresistas” y “conservadores”. Si hay algo que no puede tener ideología, pues se asienta en la noción de independencia, es la justicia.”

 

Sin embargo, en el también anteriormente citado Auto del TC del 17 de Septiembre de 2013, dicho Magistrado votó en favor de la militancia en partidos políticos de Magistrados del TC, caso mucho más sangrante que una simple división entre “progresistas y conservadores”. Ciertamente, hubo dos votos particulares en contra de tal politización del Tribunal Constitucional, pero ninguno de ellos fue el del Sr. González-Trevijano, olvidando sus buenas intenciones en contra de la politización de la justicia cuando se trató de defender los intereses del partido que lo propuso para el cargo de Magistrado del TC.

 

Es evidente pues que esta parte no puede esperar en modo alguno que dicho magistrado actúe de manera imparcial y realice su voto ajeno a los intereses de la parte contraria, que es precisamente quien le designó para tal cargo y que le designó, como se puede deducir de ese fallo, precisamente para disponer en ese Alto Tribunal de magistrados que interpreten la Constitución de acuerdo con sus intereses.

 

  1. F) Amistad con la parte contraria

Este supuesto afecta con seguridad al Sr. Pedro González Trevijano con seguridad, pudiendo afectar además al Sr. González Rivas, pero esta parte no puede conocer esos hechos.

 

Reiteramos que sólo podemos conocer la vida pública de los magistrados, pero no podemos conocer aquello que no es público, por tanto podemos exponer las causas de recusación, Podemos conocer las relaciones laborales del señor González-Trevijano con familiares directos de destacados dirigentes del PP y con periodistas que defienden las tesis que nosotros impugnamos, pero no podemos conocer si esas relaciones son de “amistad íntima”. Sabemos que el Sr. González-Trevijano asiste con asiduidad a eventos en que el resto de asistentes son práctica y únicamente miembros y conocidos simpatizantes del PP, pero no podemos conocer, puesto que no somos amigos íntimos del Sr. González-Trevijano, cuáles son sus amistades íntimas entre esos asistentes recurrentes, entre ellos la Sra. Esperanza Aguirre y el Sr. Álvarez del Manzano.

 

En cambio sí que qonocemos la participación y colaboración habitual del Sr. González-Trevijano en los foros de FAES, fundación muy próxima al PP y cuyos miembros pertenecen a esa formación política, que participó activamente en la elaboración del programa electoral falso del Partido Popular, según las informaciones periodísticas, pero no podemos de ninguna manera saber si el Sr. González-Trevijano colaboró en la redacción de dicho programa, hecho que por sí sólo sería causa de recusación. Conocemos la existencia de amistad íntima con diputados del Partido Popular que accedieron a su cargo mediante el programa electoral falso que impugnamos, como es el caso de Ignacio Astarloa según las propias declaraciones en el Campus de Verano que organiza la fundación FAES, en la cual participa ese Magistrado y que dicha amistad es íntima porque así lo declara el Magistrado. Conocemos que fue nombrado subdirector del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales con el Gobierno de José María Aznar, pero desconocemos si eso fue debido a su cercanía ideológica, personal u otra causa. Podemos conocer, en fin, la gran cercanía y afinidad del Sr. González-Trevijano con la parte contraria, pero no si esos motivos incurren en los supuestos previstos para la recusación.

 

En lo referente a la amistad íntima del Sr. González-Trevijano con Ignacio Astarloa (y amistad, no sabemos si íntima con Javier Zarzalejos), nos remitimos a sus palabras en el Campus FAES de 2012:

 

Satisfacción por tener ocasión de participar un año más en este magnífico foro de reflexión que organiza el campus FAES todos los años como una de las actividades estivales más representativas en lo que es el discurso y la reflexión sobre aquellas materias de incidencia política y constitucional.

Y simultáneamente explicitar mi agradecimiento a quienes en última instancia lo hacen posible, a mi buen amigo Javier Zarzalejos, a mi queridísimo amigo Ignacio Astarloa, por supuesto agradezco también en la mesa la presencia de Gabriel Elorriaga, y respecto de mi querido amigo y compañero de hace muchos años pues la verdad es que las palabras absolutamente exageradas solamente están justificadas por una única razón, y es la amistad que me une con él desde hace muchísimos años. Todos los juicios laudatorios sobre mi persona como van a tener ocasión de contrastar, además de forma inmediata, son extraordinariamente exagerados y solamente están justificados, les digo, por razones de carácter personal.

 

 

  1. G) Ser parte contraria en otro proceso

 

En esta causa de recusación, en puridad, deberíamos recusar a la totalidad de miembros del TC, ya que mi representado tiene una causa abierta en el Tribunal Supremo (Recurso núm 004/0000146/2013) en la cual la parte contraria es el Tribunal Constitucional, y dado que es un órgano colegiado, no es posible discriminar entre los diferentes miembros que lo componen, a pesar de que en el fallo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC, se determinase que los actos objeto del recurso de amparo, eran de naturaleza gubernativa y, en consecuencia, dependientes del Presidente de ese TC. Así, el Tribunal Constitucional en su conjunto concurriría en la causa establecida en el punto 7º del artículo 219 y en el artículo 220 LOPJ. Entendemos que ello no es posible, por cuanto alguien debe resolver sobre nuestro recurso de amparo, y únicamente puede hacerlo ese TC al cual nos dirigimos.

 

No obstante, en dicho proceso intervino activamente uno de los Magistrados que componen la Sección Tercera de la Sala Segunda de ese TC, a quien ha correspondido conocer de nuestro actual recurso.

 

En efecto, como se puede comprobar en la documentación anexa, la Excma. Sra. Adela Asúa formó parte del grupo de magistrados a quienes correspondió alegar contra las pretensiones de mi representado en el recurso de amparo original 252/2012 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Barcelona. En este caso concreto, le es de aplicación el punto 7º de dicho artículo 219 LOPJ.

 

Es por ello que en el presente recurso también recusamos a dicha Magistrado.

 

  1. H) Resumen de las causas de recusación y Magistrados afectados por las mismas

 

  • Excmo. Sr. Pedro González-Trevijano Sánchez; sobre este magistrado concurren las siguientes causas de recusación: Haber sido designado por la parte contraria, afinidad ideológica con la parte contraria (y posible militancia que le transformaría causa contraria, pero que esta parte no puede conocer), falta de imparcialidad subjetiva, falta de objetividad cuando se afecta a sus intereses y amistad con la parte contraria. Como se puede observar, el haber sido designado por la parte contraria no es un hecho neutro respecto a las debidas garantías procesales para esta parte (según el criterio del artículo 10 de la DUDH, es decir, en condiciones de plena igualdad entre las partes). Ante las posibles dudas en lo referente a su falta de imparcialidad, cabe asimismo recordar el criterio del TEDH, establecido en el fundamento 29 del Asunto Cardona Serrat de 26 de Octubre de 2010: “(…)De todas formas, el Tribunal recuerda que en los casos donde puede ser difícil proporcionar pruebas que permitan refutar la presunción de imparcialidad subjetiva del juez, la condición de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía suplementaria (Pullar c. Reino Unido, 10 de junio de 1996, § 32, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-III).”. En nuestro caso concreto, la situación es que la concurrencia de tantos factores refuerza la presunción de falta de imparcialidad, tanto objetiva, como subjetiva, siendo que la designación del Sr. González-Trevijano por la parte contraria se encuentra sujeta a una coincidencia de intereses y opiniones con esa parte, que rompe las garantías procesales de esta parte. El hecho de haber sido nombrado por la parte contraria, quien pudiera haber accedido ilegitimamente al Gobierno y Congreso en base a un falso programa electoral, podría suponer que caso de fallar en contra de la parte contraria, su propio mandato como Magistrado quedaría en entredicho, lo cual le lleva a tener un interés directo en el caso.
  • Excmo. Sr. Juan José González Rivas; sobre este magistrado concurren las siguientes causas de recusación: Haber sido designado por la parte contraria y afinidad ideológica con la parte contraria (y posible militancia que le transformaría causa contraria, pero que esta parte no puede conocer). Tal y como se ha explicado, la concurrencia de estos dos factores representa una falta de imparcialidad objetiva y subjetiva que, como en el caso anterior, le llevaría a tener un interés directo en la causa al quedar la legitimidad de su nombramiento ligada indisolublemente al fallo que pudiera pronunciar.
  • Excma. Sra Adela Asúa Batarrita; Por tener pleito pendiente con esta parte.

 

La consecuencia de ello es que, de los doce miembros que componen el TC, 7 de ellos habrían sido designados por la parte contraria, incurriendo en la primera causa de recusación, por lo que no podrían conocer de esta causa. De los 5 restantes, uno, la Excma. Sra. Adela Asúa también concurriría en causa de recusación, por tener pleito pendiente con esta parte. Por tanto y desde el punto de vista de las garantías judiciales, únicamente 4 magistrados de ese TC podrían conocer de nuestro caso.

 

 

QUINTO.- SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE MÁS PERSONAS INTERESADAS EN LOS HECHOS RECURRIDOS

 

UNO.- Según establece el artículo 46.2 de la LOTC, en los recursos de amparo promovidos por el Ministerio Fiscal o por el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional dará publicidad del mismo con la finalidad de que dicho recurso pueda ser conocido por otras partes que pudieran estar afectados por los hechos objeto del recurso. Está claro que este artículo no es de aplicación en el presente caso, por cuanto el recurso no ha sido promovido por ninguno de los organismos establecidos en el citado artículo. No obstante, la finalidad de dicho artículo está clara, y es la de dar a conocer recursos cuyo fallo puede afectar los intereses de partes que no tengan conocimiento del mismo, provocando indefensión en esas partes que no pueden acceder a la defensa de sus intereses en igualdad de condiciones, según predica la Constitución. Es por ello que, dada la trascendencia de los hechos sobre los que se recurre amparo, y siendo que los hechos que recurre mi representado afectan a la totalidad del cuerpo electoral sin que esos ciudadanos tengan conocimiento de los mismos, esta parte solicita que, actuando de oficio como es su potestad, el Tribunal Constitucional dé publicidad según establece el artículo 46.2de la LOTC del presente recurso de amparo, con la finalidad de que esas partes que tienen intereses en el presente caso, puedan presentarse sin quedar en indefensión por no tener conocimiento de la existencia del mismo.

 

DOS.- Por otro lado, el artículo 47.1 establece que podrán personarse en el recurso de amparo todas aquellas personas que ostenten un interés legítimo en el mismo. Como hemos dicho en el punto anterior, los derechos recurridos de libertad de información y de participar en los asuntos del estado a través de representantes, afectan a la totalidad del cuerpo electoral simultáneamente. Esto significa, que cualquier elector, haya o no participado en las elecciones legislativas donde se produjo la vulneración, tienen un interés en el mismo, puesto que pueden considerar de igual manera que mi representado, que se han vulnerado sus derechos fundamentales de igual manera o de otras maneras diferentes.

 

Es por ello que esta parte solicita de ese Tribunal, que admita la personación de todos los ciudadanos que aleguen tener interés en el proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.1 LOTC.

 

Como entendemos que, siendo el censo electoral de unos 37 millones de electores, si todos decidieran personarse simplemente colapsaría los medios materiales de ese Tribunal, solicitamos que simplemente acepten la personación como actores de esta misma parte si así lo pidiera el solicitante de amparo, sin otros trámites adicionales.

 

SEXTA: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS (ARTÍCULO 24.2 CE)

 

El presente recurso de amparo fue interpuesto el 24 de Junio de 2013. En fecha 27 de Junio de 2013 se nos asignó número de recurso 3938/2013-J y Sala que conocería del caso, siendo la Sala Segunda. En fecha 22 de Julio de 2013, se nos notificó los aspectos que debíamos resolver para su admisión. Dichos aspectos fueron resueltos por esta parte en fecha 3 de Septiembre de 2014.

Habiendo recibido resolución de inadmisión a trámite del recurso 7460/2013-C, de la Sala Segunda Sección Tercera, donde sin embargo figuraba como objeto del recurso el correspondiente al presente recurso 3938/2013-J, esta parte solicitó aclaraciones sobre qué recurso era el realmente inadmitido. En fecha 28 de Octubre de 2014 se recibió diligencia de ordenación del Secretario de la Sala Segunda Sección Tercera del Tribunal Constitucional donde se especificaba que el recurso realmente inadmitido a trámite era el 7460/2013-C, mientras que el recurso objeto de la presente, es decir el 3938/2013-C aún se encontraba en estudio de admisibilidad a trámite. El tenor literal de dicha Diligencia de amparo es el siguiente:

 

El anterior escrito presentado por la Procuradora María Bajón García, únase al asunto de su razón; y visto su contenido, se participa que el presente recurso lo es contra la sentencia nº 311 dictada por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dictada en el recurso de apelación nº 75/2013 de 29 de Abril de 2014 (nota: esta errata existe en el original, la fecha real es 29 de abril de 2013), la cual desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, el cual se encuentra en fase de estudio pendiente de admisibilidad o inadmisibilidad, no constando aportado la resolución que dice en su escrito de recurso, de fecha 8 de mayo de 2013, siendo ésta la fecha de notificación de dicha sentencia tal y como lo acreditó.

 

En primer lugar, hacer notar que se acreditó que la fecha de notificación es del 9 de Mayo, mediante el procedimiento Lexnet, tal y como certifica el Colegio de Procuradores, según lo establecido para tal método de notificación. Recordar que el método Lexnet es de uso común y plenamente aceptado.

 

En segundo lugar, poner en duda total que no conste que se aportara la sentencia nº 311 del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, por el simple motivo de que en nuestro recurso no se cita tal número de sentencia en ningún lugar, excepto en la propia sentencia anexada. De tenor literal, nuestro recurso presentado en 24 de Junio de 2013 dice:

 

Que según el procedimiento establecido en el art. 44 de la LOTC, otorgue el amparo constitucional de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 12 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 sobre nuestro recurso de amparo judicial no 349/2012-1A y de la resolución de la Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 8 de Mayo de 2013 sobre nuestro recurso de apelación con nº 75/2013, siendo estos derechos:

 

Como se puede ver, no consta el número de sentencia. Tampoco figura en los antecedentes de Hecho ni en el escrito de solicitud de aclaraciones presentado por esta parte, por lo cual el Secretario Judicial sólo puede conocer que se trata de la Sentencia nº 311 porque figura en la propia sentencia aportada por esta parte en el documento anejo correspondiente. Por lo que nos resulta francamente chocante tal afirmación de que esta parte no aportó dicha resolución, máxime cuando además en el requerimiento de subsanación realizado por esa Secretaría Judicial en fecha 22 de Julio de 2013, no constaba que faltase dicho documento y no se hizo requerimiento alguno para que fuera aportado por mi representado.

 

Pero lo que tratamos de resaltar en la presente alegación, es que existe una dilación indebida absolutamente injustificable en cuanto a la resolución sobre la admisibilidad del recurso y, en consecuencia, sobre la resolución del propio recurso, hecho éste que conlleva implícito que se está agravando las lesiones en los intereses de mi representado, a la par que perdiendo efectividad cualquier medida de restitución de los derechos de las inicialmente interesadas por esta parte.

 

En efecto, si miramos el tiempo que media entre la interposición del recurso y la redacción del presente escrito, encontramos que han transcurrido 17 meses sin que exista pronunciamiento alguno sobre dicha admisibilidad, tiempo a todas luces injustificado. Aun cuando consideremos únicamente el tiempo transcurrido entre la subsanación de los defectos de forma y la redacción del presente escrito, encontramos que el tiempo transcurrido es de 14 meses y medio.

 

Según establece la sentencia STC 237/2001 de 18 de diciembre de 2001, FJ 2, la doctrina de ése Tribunal Constitucional en relación con las dilaciones indebidas se caracteriza por:

 

d) «El carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, FJ 2; 324/1994, FJ 3; 53/1997, FJ único, y 99/1998, FJ 1)».

 

Así, si tenemos en consideración que en el punto de nuestra queja simplemente se trata de determinar la admisibilidad o no del recurso presentado, encontramos que no existe ninguna circunstancia objetiva que justifique la tan prolongada duración de “estudio” que está realizando ese Alto Tribunal. No se trata de un proceso que conste de cientos de folios y decenas de pruebas, puesto que las únicas pruebas son noticias aparecidas en los medios de comunicación y en cuanto al volumen documental simplemente existen dos sentencias más bien exiguas de contenido, a parte de los correspondientes escritos de presentación de los recursos y los de oposición de la parte contraria, cuya extensión dista mucho de ser inabordable. En una jornada laboral se pueden haber leído todos los documentos y sobra tiempo para un buen almuerzo. Tampoco es de enorme complejidad que requiera razonamientos jurídicos metafísicos, al menos en el trámite de admisión o inadmisión. En cuanto al tiempo que ocupa en procesos similares, tenemos el precedente de un recurso interpuesto por mi representado, el anteriormente citado 7460/2013-C, cuya inadmisión fue resuelta por esa misma Sala Segunda, Sección Tercera en un plazo de 3 meses y medio desde su interposición. Como anécdota citaremos que este recurso 7460/2013-C, consta exactamente de la misma documentación anexa que el presente, a los que se suman 5 documentos adicionales (dos de ellos resoluciones).

 

Es decir, que un recurso de igual dificultad y mayor extensión, se resuelve en tan sólo 3 meses y medio, mientras que en el presente recurso han transcurrido 17 meses y aún se encuentra en estudio su admisibilidad. Pues lo cierto es que no lo entendemos.

 

Aquí podría parecer que de lo que se trata precisamente es que la efectividad del recurso se pierda totalmente por transcurrir la legislatura completa y convocarse nuevas elecciones. Es por ello y por las circunstancias expuestas en las alegaciones precedentes, que esta parte, además de elevar la queja debe modificar el objeto de su petición.

 

Recordemos que en la misma sentencia STC 237/2001, FJ2 se enuncia la doctrina referida a dilaciones indebidas y que en ella se establece lo siguiente:

 

b) «Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, FJ 2, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, FJ 7; 180/1996, FJ 4, y 10/1997, FJ 5). A su vez, la reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, FJ 2)».

 

 

En virtud de lo antedicho,

 

SOLICITUD INTERESADA

 

1º.- Que previamente a todas las otras demandas, se acepte la recusación realizada por esta parte en el Otrosí del presente escrito. Subsidiariamente, que los Magistrados recusados se abstengan de intervenir en el presente recurso.

 

2º.- Que se resuelvan de inmediato, como establece la doctrina de ese Tribunal, las dilaciones indebidas que están perjudicando gravemente los intereses y derechos de mi representado. Es decir, que se resuelva sobre la admisibilidad en un plazo no superior a las dos semanas y, una vez admitido, como no dudamos que será tras tan largo estudio, que se priorice la resolución del recurso presentado, contabilizándose también el tiempo transcurrido sin actuación alguna del Tribunal Constitucional. En el caso del recurso presentado por el Gobierno de España contra la Ley de Consultas de la Generalitat de Catalunya se pudo hacer, también se podrá hacer con el presente recurso, y con mucho más motivo.

 

3º.- Que ese Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de presentar un programa electoral falso con la intencionalidad de engañar al cuerpo electoral.

 

4º.- Que debido a las dilaciones indebidas, las solicitudes de restitución de los derechos planteadas originalmente por mi representado, carecen ya de efectividad. Sumado a lo anterior, hay que considerar el hecho de que la vulneración de los derechos de mi representado y del resto de ciudadanía fue realizada de manera consciente y con dolo, por lo que solicitamos la declaración de fraude electoral y la convocatoria de nuevas elecciones generales donde los partidos no puedan presentar programas electorales falsos, máxime habida cuenta que toda participación de la ciudadanía en los asuntos del Estado pasa necesariamente por sus representantes.

 

5º.- Que acepte la personación de todos los ciudadanos que consideren han sido afectados por el fraude electoral cometido. Asimismo, que de oficio ordene la publicación en el BOE dela presente causa a fin de que los afectados conozcan la existencia del presente recurso y puedan personarse los perjudicados.

 

6º.- Solicitamos de ese Tribunal Constitucional que efectúe declaración sobre si realmente la Constitución se limita a dos artículos y el resto es literatura, o si realmente esta parte tiene derechos fundamentales y puede por tanto defenderlos. En el caso de que ese TC considere que la Constitución no es simplemente literatura, solicitamos que ese TC dé cuenta al Ministerio Fiscal sobre las declaraciones del Ministro Margallo, por si pudieran ser constitutivas de delito en alguien que ha jurado o prometido “cumplir y hacer la Constitución”.

 

7º.- Que habiéndose producido dilaciones indebidas en la resolución del presente asunto, y siendo las mismas causa de indemnización, que se reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizada y se cuantifique la misma en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000’00.-€) atendida la gravedad de las vulneraciones y repercusión directa que las mismas producen sobre los derechos fundamentales e intereses de mi representado como ciudadano.

 

OTROSÍ DIGO: Que siendo que el presente recurso de amparo son parte interesada el actual Gobierno y el Partido Popular, y habiéndose nombrado diversos Magistrados de ese Tribunal Constitucional a propuesta de dicho partido, se tengan por recusados dichos Magistrados así como la Magistrado Adela Asúa por ser parte contraria en otro proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOTC y 107 y ss. de la LEC a la que aquél se remite,

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: En virtud de lo antedicho, se tengan por recusados todos aquellos Jueces del Tribunal Constitucional que hayan sido designados directa o indirectamente por la parte contraria, o tengan vínculos familiares, de amistad o cualquier otro vínculo laboral, comercial, social, etc. que pueda derivar en una falta de imparcialidad objetiva o subjetiva en la valoración de los hechos, esto es, los Sres. González-Trevijano y González Rivas, o que en cumplimiento de todas las garantías instituidas por la Constitución, entre ellas el principio de que el proceso se realice en condiciones de PLENA igualdad, permita designar a esta parte magistrados en igual número a los designados por la parte contraria.

 

Y dado que es obligación de ese Tribunal el ofrecer todas las garantías constitucionales, según establece el artículo 9.2 CE, solicitamos que se reclame al Partido Popular el listado de sus militantes para cotejar que ningún magistrado de los que conocerán nuestro caso está subordinado a la parte contraria, así como, dado que no podemos conocer la vida privada de los magistrados, una exigencia de que esos magistrados realicen declaración jurada de no tener amistad íntima con ningún miembro de la parte contraria ni que alguno de sus intereses sean coincidentes con los de la parte contraria, así como que interpretarán la constitución exentos de cualquier componente ideológica que pudiera alterar la imparcialidad de su fallo. Solicitamos también, que se determine con claridad que quiere decir amistad íntima.

 

 

En Madrid, a cuatro de diciembre de 2014.

 

El demandante                                                          El Letrado                                          La Procuradora

TEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

diciembre 6, 2014 § Deja un comentario

 

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

DÑA XXXXXXXXXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXX, nacido en XXXXX y con domicilio en calle XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, Telf XXXXXXXXXX, que se designa a efecto de notificaciones, ante el Tribunal Constitucional comparezco y, como mejor proceda en Derecho, SOLICITO:

 

Que según el procedimiento establecido en el art. 44 de la LOTC, otorgue el amparo constitucional de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 sobre nuestro recurso de amparo judicial nº 349/2012-1A y de la resolución de la Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 8 de Mayo de 2013 sobre nuestro recurso de apelación con nº 75/2013, siendo estos derechos:

 

1.- Derecho a la tutela Judicial efectiva (24.1 de la CE)

2.- Derecho a juez predeterminado por la ley (24.2 de la CE)

Siendo que, además, estos derechos se han vulnerado en relación con los artículos 9.1, 9.2, 9.3 y 10.2 de la CE

 

y como consecuencia de la vulneración directa de estos derechos, aquéllos que se denunciaban en primera instancia y que no han sido tutelados:

 

3.- Derecho a recibir información veraz (20.1.d, 20.4 de la CE)

4.- Derecho a participar en los asuntos del Estado mediante representantes (23.1 de la CE)

 

Vulneraciones que nacen directamente del incumplimiento de los artículos 5.1, 7.1 y 7.2 LOPJ y 4.2 LOTC, ya que las sentencias del Tribunal Constitucional referidas a los derechos anteriormente citados, han sido inaplicadas en unos casos e interpretadas (y por tanto juzgadas) en otros, incurriendo por tanto en la arbitrariedad en sus resoluciones.

 

Por lo cual se solicita al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el amparo constitucional de esos derechos de conformidad con las siguientes

 

ALEGACIONES

 

PRIMERO.- SOBRE LA ESPECIAL RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO INTERPUESTO

 

UNO.- En cumplimiento del art. 49 de la LOTC, pasamos a exponer la especial trascendencia constitucional del recurso que presentamos, siendo que se encuentran diversos aspectos que fundamentan la misma, al abordar asuntos que se refieren a las propias bases del sistema democrático definido en la Constitución y sobre los cuales el Tribunal Constitucional nunca se ha pronunciado.

 

Algunos de estos aspectos son objeto de un intenso debate en el seno de la sociedad en la actualidad, y que esta parte piensa que realza la necesidad de que ese Alto Tribunal los clarifique, pronunciándose al respecto en el presente recurso. La Constitución es (o debería ser) la base sobre la cual se sostiene la paz social, tal y como define la propia norma, y corresponde a los poderes del Estado, y en este caso al Tribunal Constitucional, garantizar el cumplimiento de la Carta Magna para que se mantenga esa paz social está hoy en riesgo real de quiebra. La violación sistemática de los derechos fundamentales de la ciudadanía con argumentos y excusas, (en el mejor de los casos falaces), no ayuda al mantenimiento de esa paz social; antes al contrario, empujan de manera firme y sostenida hacia su ruptura, que se producirá inevitablemente si los poderes competentes no corrigen esta tan anómala situación.

 

DOS.- En un PRIMER bloque, esta parte presenta los aspectos trascendentes referidos al derecho fundamental contenido en el artículo 23.1 de la Constitución, EL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS DEL ESTADO DIRECTAMENTE, O A TRAVÉS DE REPRESENTANTES.

 

  1. A) El primer aspecto trascendente en lo referente a este derecho, lo constituye el hecho de que el propio planteamiento del presente recurso se refiera específicamente a este derecho establecido en el artículo 23.1, y no como aspecto subsidiario del 23.2, ambos de la CE. Ciertamente, aunque ambos derechos estén íntimamente ligados, todos los pronunciamientos realizados por este Alto Tribunal al que nos dirigimos sobre el derecho a participar en los asuntos del Estado, se han realizado en recursos interpuestos por la vulneración del derecho establecido en el artículo 23.2. Es decir, que el derecho de los representados siempre se ha observado desde la perspectiva de los representantes, y nunca al revés. Y lo que es evidente es que ambos derechos, a pesar de su estrecha relación, presentan especificidades propias que, si en el caso del derecho establecido en 23.2 han sido tratadas en gran número de procesos, en el caso del derecho establecido en 23.1 no lo ha sido nunca, por lo cual es necesario que el derecho a participar en los asuntos del Estado mediante representantes, sea observado desde su propia perspectiva y, aún más, que el derecho establecido en 23.2 sea también observado desde la perspectiva del derecho a participar en los asuntos del Estado a través de representantes CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES, y que esta parte considera que, entre otros, debe incluir UNA INFORMACIÓN VERAZ.

 

  1. B) Esta necesidad surge ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el vínculo “contractual” que existe entre los representantes y los representados (y decimos “contractual” porque media un consentimiento del ciudadano) mientras que por otro lado, ese TC tampoco ha tenido nunca en consideración que los representados no tienen durante los 4 años que dura el mandato de representación ningún mecanismo legal (excepto éste al cual recurrimos, por ahora infructuosamente) para obligar al cumplimiento de las obligaciones del contrato de representación entre ambas partes. Si existiera una “moción de censura ciudadana”, podría corregirse esta situación, pero ante la ausencia de mecanismos de ese tipo, únicamente queda recurrir a la tutela de este TC.

Ciertamente, ese Alto Tribunal sí que ha establecido la importancia que reviste el programa electoral en el vínculo de representación, así como también se ha pronunciado en cuanto a que dicho programa electoral NO CONSTITUYE un mandato imperativo, pero se ha detenido aquí. No ha resuelto en cambio sobre los derechos y obligaciones de las partes, que derivan del establecimiento de dicho vínculo (basado en el consentimiento ganado en base a unas expectativas electorales reflejadas en un programa que se supone elaborado en base a una información veraz) siendo quizás el único caso de una relación contractual pública y esencial en una sociedad democrática actual y del marco legal vigente, que carece de esa reglamentación.

 

  1. C) Existe, pues, un claro desequilibrio entre las partes firmantes del contrato, o lo que es lo mismo, entre los derechos establecidos en los puntos primero y segundo del artículo 23 de la constitución, desigualdad que nace de esa indefinición y de la ausencia de marco interpretativo definitorio, puesto que mientras los representantes tienen la “libertad de hacer o no hacer” (o así lo entienden los juzgadores), o lo que es lo mismo, una libertad absoluta durante 4 años en lo referente a cumplir o no cumplir con lo establecido por los vínculos con sus “electores”, representados por el voto que les otorgan, éstos últimos se encuentran inermes por el contrario durante esos 4 años hasta que pueden “penalizar” a sus “representantes” mediante la extinción del vínculo de representación, no otorgándoles la confianza en un nuevo contrato de representación en la siguiente legislatura.

 

Si el vínculo entre representantes y representados se entiende como el mecanismo de emanación de la soberanía popular, mediante las elecciones donde se suscribe el “contrato de representación” (por ponerle un nombre ilustrativo), debe quedar claro que la voluntad (y la libertad) de hacer o no hacer del representante se corresponde con la voluntad de hacer o no hacer del representado (como ha tenido ocasión de pronunciarse ese TC en alguna ocasión) por la cual otorgó su confianza al representante y no a los intereses particulares del representante o a intereses de terceros ajenos a la voluntad de a quien otorgó su representación.

 

Es evidente que, de no existir esas garantías de que ambas voluntades se correspondan, no podemos hablar en ningún caso de democracia ni, por descontado, de que la soberanía resida en el pueblo español, puesto que si el representante no representa los intereses de la otra parte, ni éstos pueden ser considerados representados, ni aquéllos pueden llamarse representantes. Es más: si el representante no cumple con lo informado en su programa, no sólo no representa a quién no le ha votado, sino tampoco a quien le ha votado, de manera que en ese caso, el electo CARECERÍA DE TODA LEGITIMIDAD PARA LA LEGISLATURA QUE AFECTA A LOS ELECTORES.

 

TRES.- En un SEGUNDO bloque, expondremos la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo, en relación con el derecho establecido en el artículo 20.1.d, el derecho a emitir y recibir información VERAZ.

 

  1. A) Como primer aspecto singular y que reviste trascendencia constitucional, el artículo 20.4 CE establece dos límites a dicho derecho a emitir y recibir información:

 

1.- la consabida veracidad sobre la cual se ha pronunciado en numerosas ocasiones ese Alto Tribunal,

 

2.- Que el ejercicio de ese derecho no suponga una lesión en ningún otro derecho fundamental, haciendo especial hincapié en el derecho al honor establecido en el artículo 18.

 

Y nos encontramos que a pesar de esa interdicción genérica sobre las posibles vulneraciones de otros derechos en ese ejercicio de la libertad de información, al Tribunal Constitucional únicamente han llegado recursos referidos a la lesión del derecho al honor, siendo que en este caso la falta de veracidad que denunciamos en las informaciones, lesionan otro derecho diferente, con consecuencias muy diferentes y sin vías de restitución establecidas debido a otro de los inoportunos descuidos del legislador. De ahí la importancia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en referencia a este caso tan diferente de los hasta ahora estudiados por ese Alto Tribunal, PORQUE NUNCA HA TENIDO OCASIÓN DE PRONUNCIARSE.

 

  1. B) En primer lugar debemos considerar la distinción en la repercusión en la lesión de los derechos por incumplimiento del requisito de la veracidad, ya que la vulneración del derecho establecido en 18.1 afecta únicamente a un individuo o a un colectivo limitado, mientras que la lesión sobre el 23.1 afectaría al conjunto de la sociedad.

 

Si bien es cierto que el derecho establecido en el artículo 23.1 es un derecho de titularidad individual, no es menos cierto que la relación del establecimiento del vínculo entre los derechos definidos en los dos apartados del artículo 23, resulta de una vinculación colectiva de todos los derechos individuales ejercidos, puesto que el representante lo es en función del conjunto de la voluntad expresada por todos aquellos que ejercen su derecho a participar en los asuntos del Estado de manera individual. Es decir, que los electos no lo son en función del derecho individual de uno sólo de los electores, sino del conjunto de los mismos expresado en unas elecciones generales en una fecha concreta, puesto que es el número de votos obtenido por cada una de las candidaturas lo que decide quienes resultan elegidos representantes.

 

En este contexto, y debido a las doctrinas constitucionales consolidadas tras numerosas resoluciones de ese Tribunal (como puede ser la del conocimiento de la verdad material manifestada por las urnas, la de la veracidad en el derecho a la información, la de conservación de actos válidamente celebrados, etc.) encontramos que la vulneración del derecho a la información veraz lesiona la totalidad de los derechos individuales del cuerpo electoral, a cuyo conjunto se dirige la información revelada como no veraz.

 

  1. C) En segundo lugar, encontramos una gran diferencia entre las vías de restitución de las lesiones producidas por la vulneración del derecho a la libertad de información sobre los derechos establecidos en 18.1 y 23.1, puesto que mientras que las lesiones producidas sobre el derecho al honor tienen los mecanismos claramente definidos en su correspondiente Ley Orgánica, en las lesiones producidas sobre el derecho de participar en los asuntos del Estado no existe legislación que regule las vías de restitución, excepto ésta del recurso de amparo al cual recurrimos de manera infructuosa hasta la fecha, y las propias elecciones que se producen cada 4 años (pero con el daño en el derecho fundamental ya hecho).

 

Ello conlleva a que mientras que las lesiones producidas sobre el derecho al honor se restituyen de una manera casi inmediata, la lesión sobre el derecho a participar en los asuntos del Estado persiste durante un período de 4 años sin que exista una posible reparación a tal derecho, siendo violentada durante ese período la voluntad del elector sin que el poder judicial actúe para la tutela judicial efectiva del mismo, lo cual es contrario absolutamente a la esencia del Estado de Derecho y a la propia Constitución. De ser esta interpretación así, como pretenden los Tribunales y Juzgados a que se ha sometido nuestro recurso, nos encontraríamos con un concepto de democracia realmente extraño, en el cual sería lícito engañar al electorado para obtener su mandato, y una vez obtenido no existirían vías de restitución del derecho de los electores a participar en los asuntos del Estado. Desde luego no existiría la “soberanía popular” y mucho menos la “voluntad de los electores expresada a través de las urnas”, con lo que únicamente tendríamos una farsa de apariencia democrática. Esta interpretación no es nuestra, sino del propio Tribunal Constitucional en su sentencia 6/1981, FJ 3. La soberanía popular es continua en el tiempo, no cada vez que se celebran elecciones y el incumplimiento de vinculo en cualquier momento de la legislatura, supone un ataque a esa soberanía popular.

 

  1. D) El tercer aspecto trascendente referido al derecho establecido en el artículo 20.1.d, lo constituye la interpretación “sui generis” que realizan los juzgadores de lo que es la información, frente al concepto claramente definido por este Tribunal Constitucional ante el cual exponemos nuestro recurso: si se trata de declaraciones referidas a HECHOS OBJETIVOS o a OPINIONES, así como la trascendencia pública de las mismas, esto es, si son NOTICIABLES En la interpretación que realizan los juzgadores estos factores no intervienen para nada, siendo que en su diferente opinión respecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional lo que importa para que las declaraciones tengan naturaleza de informaciones es su formato, el ámbito de relaciones sociales donde se realizan las declaraciones, o si en ellas encontramos una voluntad de hacer o no hacer.

 

Es decir: si se trata de declaraciones sueltas o forman parte de un programa, como establece el fallo de la apelación que se aporta, si las declaraciones son realizadas en el ámbito político o si se trata de “promesas”, aspectos éstos que no se hallan contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional y que en cambio fundamentan el Auto de inadmisión del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona y en el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC.

 

Este hecho, de ser aceptado, conllevaría la aparición de una nueva categoría en el apartado 1º del artículo 20 CE fuera de las 4 establecidas en el mismo, LIBERTAD DE EXPOSICIÓN DE PROGRAMAS ELECTORALES INDEPENDIENTEMENTE DE SU VERACIDAD y que tomaría cuerpo fuera de la doctrina constitucional, a partir de las interpretaciones realizadas por unos órganos que no son los competentes para ello. De facto, se trataría de una modificación de la Constitución fuera de los cauces establecidos para ese proceso, perfectamente delimitado en la propia Constitución.

 

  1. E) Pero no se limita la trascendencia de lo que aquí se expone a la propia definición de la información, sino que además en esos fallos también encontramos que se establecen unos límites a la veracidad que nada tienen que ver con los definidos por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, obvian esas interpretaciones el concepto de diligencia debida en el contraste de la información con los datos objetivos disponibles, y la substituyen por la voluntad del cumplimiento de los hechos informados, por un lado, y por la libertad de hacer o no hacer de los gobernantes por otro. Así pues se revela una nueva faceta trascendente del caso, ya que no sólo encontraríamos una nueva categoría de interpretación de derechos fundamentales en lo referido a las declaraciones realizadas en la actividad política, sino que además establecería unos límites para la veracidad exclusivos para la actividad política que se encuentran mucho más allá de lo que dice la Constitución y todas las interpretaciones de ese Tribunal al respecto.

 

Si la percepción del cuerpo electoral es la de que “los políticos siempre mienten”, que está creando un enorme descrédito hacia la clase política, como revelan las encuestas del CIS entre otros hechos poco o nada éticos y lícitos, esta percepción vendría avalada por la concesión de esta especie de “patente de corso” en que los políticos podrían usar la mentira para formar la opinión de la ciudadanía y obtener su confianza para el ejercicio del derecho de representación y luego hacer lo que quisieran. Nuevamente nos encontraríamos con ese extravagante concepto que de la “democracia” se derivaría, siendo la política el único campo de las relaciones sociales donde la mentira no sería un hecho reprobable y jurídicamente punible.

 

  1. F) En definitiva, según las interpretaciones contenidas en ambos fallos sobre los hechos para los cuales solicitamos el amparo constitucional, la información no estaría definida por su contenido, sino por el campo de actividad en que se realiza (político, económico, mercantil…) o por el formato en que se recogen las declaraciones (proyectos, programas electorales, noticias,…). Este último aspecto es también remarcable en cuanto a la trascendencia, ya que esta interpretación que encontramos en los fallos ignora la diferencia entre las declaraciones contenidas en un proyecto colectivo (el programa electoral) y las realizadas por las personas individuales en sus declaraciones a la prensa o mítines, aunque esas declaraciones se enmarquen en el curso de una campaña electoral y tengan relación con ese proyecto colectivo, considerando la totalidad de las declaraciones como el “programa electoral”. Esto que parece intrascendente, deja de serlo si, como pretenden esas interpretaciones, el formato de la información es relevante para su definición constitucional.

 

Además, de toda esta especie de caos interpretativo realizado por los juzgadores, cuyo resultado ha permitido avalar la licitud de la falsedad de las declaraciones de los políticos, se deriva otro aspecto de relevancia constitucional, cual sería establecer con claridad cuáles son los límites de protección de los derechos fundamentales.

 

  1. G) Ciertamente, según la Constitución esos Derechos Fundamentales gozan de una especial protección y no se pueden vulnerar bajo ningún concepto, excepto en las situaciones de emergencia previstas en la Constitución y de manera fuertemente reglada. Pero esto trasladado a la realidad, parece no ser así. En nuestro caso concreto, se le otorga la primacía a unos “derechos y libertades” que no tienen la categoría de Derecho Fundamental, pues no están englobados en el Capítulo II del Título Primero, cual sería la “libertad de hacer o no hacer” del Gobierno o la libertad de emitir todo tipo de declaraciones sin contrastar por los políticos, y cuyo ejercicio puede conllevar la vulneración de otros derechos que sí tienen ese carácter de Fundamental.

 

En efecto, la libertad de emitir declaraciones sin contrastar, unida a la libertad de “hacer o no hacer”, se situarían en este contexto por encima de los derechos a recibir información veraz y el derecho a participar en los asuntos del Estado mediante representantes. El derecho a recibir información VERAZ además está reconocido por ese Tribunal Constitucional en su STC 6/1988, FJ 5º, como básico para que la participación de los individuos sea REAL y EFECTIVA, esto es, que en el caso del derecho establecido en el artículo 23.1, para que la participación de los ciudadanos en los asuntos del Estado sea REAL y EFECTIVA, la información que tienen que haber recibido de los candidatos a representarlos necesariamente debe ser VERAZ, si no, insistimos, NO TIENE SENTIDO HABLAR DE DEMOCRACIA.

 

Nuevamente hacemos mención, por su trascendencia, a la STC 6/1981, FJ 3, donde literalmente se dice: “El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.”.

 

  1. H) Otro aspecto no menos trascendente es el que hace referencia a la regulación de los derechos fundamentales cuando no existe legislación referida a los casos concretos. Ciertamente, en el caso que aquí se pide amparo no existe ninguna normativa aplicable (excepto la propia Constitución) ni jurisprudencia directamente referida a los hechos que denunciamos, y este hecho parece llevar a la conclusión a quienes juzgaron, de que si no existe ningún tipo de regulación, los derechos dejan de existir. Sin embargo, en el preámbulo de la LOPJ, se establece que la Constitución es una ley DIRECTAMENTE aplicable, lo cual nos indica que el derecho debe existir. Cosa bien diferente es que el legislador haya “olvidado” regular la concreción efectiva de tal derecho o algunas facetas del mismo o que previamente nadie antes haya denunciado la vulneración de tal derecho: esto no puede significar que el derecho no existe, ni tan siquiera dar una interpretación, como ha sucedido en nuestro caso en ese sentido.

 

CUATRO.-A) Finalmente, por lo que se refiere a los derechos establecidos en el artículo 24.1 y 24.2 CE, si bien está claro que las sentencias del Tribunal Constitucional son de obligado cumplimiento y que nadie puede enjuiciarlas, lo que no queda tan claro, al menos para los juzgadores de nuestro caso, es el margen que queda para interpretar dichas sentencias (o simplemente soslayarlas, que constituye una clara vulneración). Este hecho ha sucedido de manera clara e incuestionable en las resolución que nos traído aquí, cuando los juzgadores interpretan o simplemente ignoran las sentencias del Tribunal Constitucional presentadas como base argumentativa por esta parte para la restitución de sus derechos fundamentales: Doctrinas referidas a la información, a diversos aspectos sobre los derechos establecidos en 23.1 y 23.2, a cuestiones generales sobre los derechos fundamentales, como puede ser la doctrina de la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental reclamado.

 

De ser admisible esta interpretación, nos llevaría a una situación en que las sentencias del Tribunal Constitucional pueden ser interpretadas en una cadena sin fin, lo cual claramente cuestionaría el papel de ese Tribunal Constitucional como intérprete último y máximo de la Constitución, relegándolo a un papel de simple juzgado ordinario con jurisdicción sobre aspectos constitucionales. Ello supondría una clara invasión de competencias, lo que dejaría a las partes (y en nuestro caso, a ésta parte que recurre), en una clara indefensión, ya que nunca se podrían realizar alegaciones basadas en resoluciones de ese Tribunal cuya interpretación final dependería del Juez o Tribunal encargado del caso, en una clara infracción los artículos 5.1 y 7.2 LOPJ y 4.2 LOTC. Ello supondría en sí mismo una inconstitucionalidad, ya que cuestionaría el papel otorgado a ese Tribunal por la propia Constitución, siendo de facto el reconocimiento de la incompetencia y falibilidad de ese Tribunal.

 

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

UNO.- En fecha 26 de Septiembre de 2012 y en referencia a la entrada en vigor de la subida del IVA, esta parte interpuso recurso de amparo judicial ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona, recurso con el número 349/2012 Sección 1A, por vulneración de los derechos de mi representado establecidos en los artículos 20.1.d y 23.1 de la Constitución Española, vulneración motivada por haber emitido los dirigentes del PP información falsa en sus declaraciones a la prensa, mítines y el programa electoral, conociendo además en las fechas en que emitían esa falsa información, los factores económicos que, según ellos mismos impedían la materialización de la veracidad de tales informaciones. Esa falsa información, consistente entre muchos otros contenidos, en anunciar que no subirían el IVA caso de obtener la confianza de los electores y formar gobierno, evidentemente incumple el artículo 20.1.d, a pesar de los torticeros argumentos de los fallos posteriores, y tiene como consecuencia una lesión irreversible (a no ser que el Estado intervenga, según su mandato constitucional para repararla) de su derecho a participar en los asuntos del Estado mediante representantes, al haber modificado su opinión (y la de todo el cuerpo electoral) mediante la falsa información, influyendo en consecuencia en su elección de manera ilegítima. Cabe remarcar nuevamente que lo que impugnaba esta parte no era el hecho en sí de la subida del IVA, sino el hecho de que con esa subida quedaba patente que la información anteriormente facilitada por los dirigentes del PP, y especialmente el señor Mariano Rajoy, información referida a las acciones que llevarían a cabo en caso de obtener la confianza de los electores para poder acceder al Gobierno de la nación, era falsa. Y precisamente el objetivo de la falsa información emitida, era obtener la confianza de los electores, modificando la voluntad de éstos a su favor a su favor.

 

El recurso se sustentaba en la definición del concepto de “información” da el Tribunal Constitucional en su STC 6/1988, esto es, la información se refiere a la comunicación de HECHOS, NOTICIABLES y de TRASCENDENCIA PÚBLICA, definición que corresponde exactamente a los hechos demandados: Los dirigentes del PP comunicaron que en caso de gobernar, no subirían el IVA, tratándose pues de la comunicación de un hecho, noticiable y de trascendencia pública, correspondiéndose con la definición anterior de la STC 6/1988.

 

En cuanto a la VERACIDAD, requisito constitucionalmente indispensable en la información, ésta se define en cuanto que el profesional (en este caso el político) ha cumplido con la diligencia constitucionalmente requerible en la verificación de los hechos. En este caso, la diligencia no se cumplió, puesto que los candidatos eran conocedores de los datos que invalidaban la veracidad de la información que estaban emitiendo, esto es, conocían que el déficit sería muy superior al anunciado por el anterior Gobierno, y que la economía del país estaba en recesión, como demostrábamos mediante las correspondientes pruebas. Y a esa comunicación tenían acceso porque habían participado de la anterior legislatura y tenían acceso a informes de organismos privados y públicos de reconocida solvencia. Por tanto, simple y llanamente, nos dijeron algo basado en información que era distinta a la que tenían, aunque cabe suponerles un grado de “ingenuidad” (dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa) que creyeran la información que comunicaban (el “SÍ SE PUEDE” aunque todo indique lo contrario), a pesar de poseer los datos objetivos que la desmentían. Pero esta “ingenuidad”, no les exime, en modo alguno, del cumplimiento de los preceptos constitucionales.

 

Tales alegaciones constan en el DOCUMENTO NÚMERO UNO consistente en el recurso de amparo ordinario presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Barcelona.

 

DOS.- En fecha 11/10/2012 se recibe por esta parte cédula de notificación del Juzgado contencioso administrativo nº 12 de Barcelona de fecha 5/10/2012, informando de una posible inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de competencia en el conocimiento del caso. Junto con la cédula de notificación, se reciben las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal. Las alegaciones correspondientes al PP, se recibieron en fecha del 22/10/2012

 

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO DOS dichos escritos.

 

Cabe destacar que la única alegación del Ministerio Fiscal es acorde con la posible causa de inadmisión informada en la cédula de notificación, alegando falta de competencia de ese juzgado de lo contencioso-administrativo, siendo que hubiera correspondido a la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo. Existe una alegación igual de la Abogada del Estado.

 

Abogacía del Estado y Partido Popular alegan además extemporaneidad del recurso y falta de jurisdicción del juzgado (y de cualquier otro juzgado), debido a que las promesas electorales no son materia justiciable y que de someterse a jurisdicción, se vulneraría la libertad de hacer o no hacer del Gobierno, acusando además a esta parte, falsamente e injustamente de fraude procesal, siendo que incurren en la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución.. Alega además el representante del PP, que ése partido no puede formar parte del proceso, por ser un sujeto jurídico privado no sujeto a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Esta parte no discutía la libertad de hacer o no hacer del Gobierno, sino que sobre esa libertad está la obligación que en base a la información que emitieron obtuvieron la legitimación a través del derecho de los ciudadanos a la participar en los asuntos públicos y que es UN DERECHO FUNDAMENTAL, mientras que la libertad del Gobierno de hacer o no hacer, NO LO ES.

 

TRES.- En fecha 29/10/2012 presentó esta parte las alegaciones pertinentes respecto a la posible causa de inadmisión y contra las alegaciones presentadas por la parte contraria, siendo que se reproducen en el DOCUMENTO NÚMERO TRES.

 

No obstante, para mayor comprensión o facilidad de ese TC, se resumen en lo siguiente:

 

  • Primera: Reiteración de todas las alegaciones expuestas en el recurso de amparo
  • Segunda: Generalidades sobre las alegaciones de la parte contraria (Gobierno y Partido Popular): en esta alegación se expone que se recibieron las alegaciones del Partido Popular con posterioridad a la notificación, lo que obligó a rehacer todo el escrito de alegaciones. Se pone de manifiesto algunas notables coincidencias entre las alegaciones de las partes, coincidencias que no deberían haber existido, especialmente entre Abogacía del Estado y defensa del Partido Popular. En esta alegación también se resalta que la totalidad de las alegaciones de la parte contraria se basan en OMITIR de manera deliberada, el carácter de INFORMACIONES de los hechos recurridos, siendo este el punto fundamental del recurso. Se evidencia que las alegaciones se realizan sobre otro objeto, que no es el recurrido, esto es, las promesas electorales. En el punto tercero de la alegación se rebate la alegación de la parte contraria referida a que no se cumplen las exigencias formales que requiere el Tribunal Supremo en su doctrina referida a recursos de amparo. Se demuestra con total claridad que si que se cumplen dichos requisitos formales. De especial importancia es la clarificación de cuáles son los hechos recurridos y de qué manera lesionan los derechos de mi representado, aspecto totalmente ignorado en los fallos posteriores.
  • Tercera: Referente a las alegaciones por falta de jurisdicción de ese tribunal contencioso-administrativo: En el punto primero de esta alegación se rebate la argumentación presentada por la Abogada del Estado referida a que los hechos denunciados no se ajustan a la casuística establecida en el artículo 1 LJCA, referida a recursos contencioso-administrativos, demostrando que el recurso de amparo presentado si que se ajusta a la misma en el punto a) del artículo 2. Se refuerza la argumentación con los siguientes párrafos de la exposición de motivos de la LJCA : “Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de Gobierno, o de dirección política excluida per se del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio concepto de acto político se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala –en términos positivos- una serie de aspectos sobre los que en todo caso SIEMPRE será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.”. Estos párrafos explicativos de la intencionalidad de la ley, también son ignorados por los fallos posteriores, reforzando la arbitrariedad de los mismos.
  • En el punto segundo de esta alegación, se exponía además que los hechos impugnados en nuestro recurso quedarían enmarcados en el artículo 26 de la Ley 29/98, sustentando dicha interpretación nuevamente con la exposición de Motivos de dicha Ley, en su Título V “OBJETO DEL RECURSO”, párrafos 1º a 3º y 9º. Poníamos en este punto de relieve la confusión de la Abogada del Estado entre las cuestiones de ilegalidad y de inconstitucionalidad.
  • En el punto tercero de esta alegación tercera, se enfatiza el hecho de que la Abogada del Estado confunde el objeto del recurso, al decir que esta parte impugnaba el incumplimiento del programa electoral del PP, cuando se dejó claro desde el inicio que lo impugnado era la información no veraz emitida por ese partido, y su repercusión sobre el derecho a participar en los asuntos del Estado mediante representantes. ESTE PUNTO ES CRUCIAL, ya que ambos fallos que ahora recurrimos como vulneradores, lo hicieron teniendo en cuenta la alegación de la Abogada del Estado que denunciábamos como errónea en este punto ¿Quién ponía el recurso, ésta parte o la Abogada del Estado? Desde el inicio se dejó claro que se trataba de la información (y se aportaron las sentencias del Tribunal Constitucional referidas a ese derecho) y la no veracidad de la misma (y nuevamente se aportaron las sentencias del TC referidas al tema), aportándose además los hechos que probaban la vulneración del derecho a recibir información veraz. La Abogacía del Estado estaba contraviniendo nuevamente las doctrinas del Tribunal Constitucional, al pretender que el derecho a participar en los asuntos del Estado se limita al acto de la votación, liberando luego a los representantes para que hagan lo que les plazca, sin que exista vínculo aparente con sus representados. Esta argumentación venía motivada por el interés de la Abogacía del Estado en desligar los actos del partido político en el momento de emitir las informaciones antes de realizarse las elecciones, con los actos del Gobierno formado precisamente a raíz de esas elecciones y con la voluntad de la ciudadanía obtenida precisamente por esas informaciones no veraces. De hecho se demuestra incluso que tanto da si el programa electoral contiene o no informaciones, puesto que los hechos recurridos son las declaraciones de los líderes de ese Partido Popular, como por ejemplo la referida a la subida del IVA, que no figuraba en el programa electoral y si en cambio fue noticiada en prensa a raiz de las declaraciones de esos líderes políticos. También se pone de manifiesto que el programa electoral del partido Popular se corresponde con el del candidato al Gobierno, señor Mariano Rajoy, según las propias palabras del mismo señor Rajoy ya como Presidente del Gobierno.
  • En el punto cuarto de la alegación tercera, recordábamos que el programa electoral es el hilo conductor de todas las informaciones no veraces emitidas por el PP y reiterábamos la importancia de esas informaciones no veraces en la obtención de la confianza del electorado, remitiendo a la alegación Sexta del recurso de amparo donde se aporta la Doctrina Constitucional relativa a la relación entre programa electoral, voluntad del elector y voluntad del representante, Alegación Sexta y doctrinas todas ellas IGNORADAS en ambos fallos.
  • En el punto quinto de la tercera alegación se da respuesta a las alegaciones del representante del Partido Popular, reiterando las nuestras de los puntos anteriores, ya que las correspondientes al PP y a la Abogada del Estado, son extraña y curiosamente coincidentes en su mayoría, que se confunden los intereses. Sobre las alegaciones que son diferentes, hacemos hincapié en que no se está impugnando la acción de Gobierno, sino la emisión de información no veraz por parte de los dirigentes de ese Partido Popular. Exponemos que los objetos sobre los que basan su alegación, las “promesas electorales”, no tienen definición jurídica constitucional ni mucho menos, categoría de Derechos Fundamentales, y que dichas “promesas electorales”, no son el objeto por nosotros impugnado.
  • Cuarta: Sobre las alegaciones por falta de fundamento por tratarse de actividad no susceptible de impugnación. En el punto primero de esta alegación, expusimos que en la doctrina del Tribunal Supremo en que se fundaban para solicitar la inadmisión por falta de actividad susceptible de impugnación, se exigía que se demostrara de manera clara y razonable que los hechos recurridos no constituían una vulneración de los derechos fundamentales, y que tales claridad y razonabilidad, simplemente no existían en tal alegación de la Abogacía del Estado, puesto que como hemos expuesto, hablaban de otro objeto y no demostraban en ningún momento que los hechos impugnados no se trataban de informaciones no veraces. En el punto segundo de la alegación, exponemos que en ningún lugar de nuestro recurso alegamos la vulneración del Derecho de rectificación de informaciones no veraces. De hecho desconocemos que exista tal derecho en relación con el derecho establecido en el artículo 23.1 CE.
  • En el punto tercero de esta alegación cuarta, rebatimos que la vulneración del derecho establecido 23.1 CE, pueda consistir únicamente en el impedimento del derecho al ejercicio del sufragio activo, como pretende la Abogada del Estado cuando dice “…difícil resulta acreditar la vulneración del derecho de sufragio activo, cuando éste se materializa simplemente con el ejercicio del derecho a voto…”. Obvia, pues la relación entre los derechos establecidos en los artículos 23.1 y 23.2, según expusimos en la alegación Sexta del recurso de amparo judicial, basado en todas las doctrinas de ese Tribunal Constitucional.
  • En el punto cuarto de la alegación cuarta, exponíamos que nunca hemos impugnado una lesión en nuestro derecho a la libertad de expresión, establecido en 20.1.a, según dice la Abogacía del Estado que hacemos.
  • En el punto quinto de la alegación cuarta, expusimos que en todo el escrito sólo hacía mención una vez al objeto real de nuestro recurso de amparo, diciendo que no había lesión, pero sin argumentarlo ni presentar las pruebas pertinentes.
  • En el punto sexto de la cuarta alegación, hacíamos hincapié en que no existe una línea jurisprudencial consolidada referida a los hechos expuestos en nuestro recurso y nuevamente en la exigencia de claridad y razonabilidad en la demostración de que los hechos recurridos, no lesionan ningún derecho fundamental.
  • En el punto séptimo de la alegación cuarta, se exponía que la libertad de hacer o no hacer del Gobierno, tiene como límites la legalidad y el cumplimiento de la constitución, y en este caso concreto, el cumplimiento de los derechos fundamentales 20.1.d y 23.1. También se rebatía la pretensión del representante del Partido Popular de que no pueden ser parte en este proceso, pues no forman parte de la administración.
  • Quinta: Sobre la alegación del Ministerio Fiscal y la tercera alegación de la Abogada del Estado y alegación cuarta del Partido Popular. En esta alegación, no se presenta oposición a la alegación del Ministerio Fiscal referida a que nuestro recurso es competencia del Tribunal Supremo, solicitando que si así se consideraba procedente en Derecho, se eleve nuestro recurso a dicho Tribunal. La inadmisión de esta alegación provocaba la vulneración de nuestro derecho establecido en el artículo 24.2, al privarse a esta parte del Tribunal predeterminado por ley.
  • Sexta: Sobre las alegaciones por extemporaneidad del recurso. En el punto primero de esta alegación, se rebatía la pretensión de extemporaneidad de la Abogacía del Estado, por error de ese estamento en cuanto a la fecha de interposición de nuestro recurso. En el punto segundo de esta alegación, se rebatía la petición de extemporaneidad del Partido Popular, donde esa parte consideraba el inicio de contabilización del plazo la publicación en el BOE, y no la de entrada efectiva en vigor, siendo que de no haber entrado en vigor, no se hubiera materializado la falsedad de las informaciones referidas a que no subirían el IVA.
  • Séptima: Sobre la alegación quinta del Partido Popular por falta de legitimación pasiva de esa parte. Se rebate argumentalmente la pretensión del PP de que no puede formar parte del proceso.
  • Octava: Sobre la acusación hecha a esta parte de fraude procesal por parte de la Abogada del Estado. En esta alegación se aportaron las pruebas y argumentos rebatiendo la acusación que se nos imputaba de haber cometido fraude procesal, así como la solicitud de imposición de penas a esta parte. Se solicitaba que se diese tanto de culpa al Ministerio Fiscal sobre si esta parte cometió fraude procesal, o por el contrario la Abogada del Estado cometió coacciones y calumnias (vulneración del artículo 18.1 CE).
  • Finalizaban nuestras alegaciones solicitando la desestimación de las alegaciones de inadmisión de la parte contraria y se elevara nuestro recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

 

CUATRO.- En fecha 19/11/12 recibió está parte el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 5/11/12, de inadmisión de nuestro recurso de amparo, fundándose en que “Así, sin entrar a prejuzgar en este momento procesal el fondo del asunto, pues ello escapa al ámbito del presente incidente, lo cierto es que no se constata “prima facie” la pretendida vulneración, siquiera sea de forma indiciaria, del derecho a recibir información veraz, PUES LAS PROMESAS ELECTORALES y su cumplimiento forman parte esencial de la acción política enmarcada en los principios de libertad de hacer o no hacer, (…)”. Dicho Auto se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO.

 

CINCO.- A) En fecha 10/12/2012, presentamos recurso de apelación ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona, (que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO CINCO por no estar de acuerdo con el fallo recaído, remitiéndonos a su contenido.

 

Como resumen de ese escrito, alegábamos la existencia de las vulneraciones de los puntos 1º y 2º del artículo 24 CE, por no haber sido conocido nuestro caso por el Tribunal con competencias para ello (el TS) y por la existencia de una incongruencia extra petita y algunos defectos de motivación en el Auto.

 

  1. B) El hecho principal alegado, consistía en que en modo alguno se había demostrado que los hechos por esta parte presentados no contenían información, acorde con los criterios establecidos por ese Tribunal Constitucional y que por el contrario el fallo había recaído sobre un objeto, las promesas electorales, que no era el por nosotros impugnado y del cual desconocíamos (y a fecha de hoy seguimos desconociendo) cual es su definición jurídica y cuales son sus límites, pues sobre la definición de tal objeto no existe (al contrario que sobre la información) ni legislación que establezca tales límites, ni jurisprudencia que clarifique su naturaleza, dejándonos en una clara indefensión. Se exponían al respecto las sentencias de ese TC referentes a la prohibición de la indefensión y las causas que se consideraban en la indefensión.

 

Sustentábamos estas alegaciones recordando exactamente cual era el objeto que impugnábamos, cuales eran las pruebas de la no veracidad de la información y como producía la lesión de nuestros derechos, contrastando esos hechos con la definición de “promesas” que da la RAE, y comprobando que no se ajusta para nada a los hechos presentados por esta parte y anteriormente explicados.

 

  1. C) Se ponía de relieve además, que esta parte no había nunca había alegado la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 20.1.a), según figuraba en el Auto de inadmisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, ni que se había denunciado el que se hubiera impedido u obstaculizado su participación en las elecciones generales de Noviembre de 2011, sino que se había coartado su libertad de elección, modificando ilegalmente su opinión mediante la información no veraz emitida por los dirigentes del PP, con el Sr. Mariano Rajoy a la cabeza, modificando en consecuencia el sentido de su voto, dado que no se puede opinar (y en consecuencia, elegir) exactamente lo mismo antes dos informaciones totalmente opuestas.

 

  1. D) Se exponía que se había vulnerado de manera clara la doctrina de ese TC referida a la “interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales”, cuando la interpretación realizada en el Auto de inadmisión era precisamente la más desfavorable a la efectividad, tanto del derecho establecido en 20.1.d), como del establecido en 23.1. Se resaltaba que no es posible, sin entrar en el fondo del asunto, y en consecuencia invadir las competencias del TS, determinar prima facie que no había existido lesión de los derechos fundamentales por esta parte denunciada, dado que era la propia naturaleza del objeto del recurso la que estaba en controversia y esa naturaleza no se podía determinar con claridad y sin ningún género de dudas sin entrar en el fondo del asunto, habida cuenta de que la naturaleza del objeto pretendida por la parte contraria carecía de delimitación legal y jurídica.

 

SEIS.- A) En fecha 30/01/2013 se recibió por esta parte la Notificación de emplazamiento ante el TSJC, de fecha 22/01/2013, donde se anexaban los escritos de oposición del Ministerio Fiscal, del Partido Popular y de la Abogacía del Estado a la admisión del recurso de apelación presentado por esta parte, relación de documentos que se anexan en el presente recurso como DOCUMENTO NÚMERO SEIS. Entre las alegaciones presentadas por esas partes, destacan el cambio de criterio del Ministerio Fiscal, ya que si bien por un lado reitera la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona para conocer del caso, en las siguientes y contradiciéndose, dice que el Auto de inadmisión es ajustadísimo a Derecho. Alega que si lo que se recurre es la actividad de la Administración, a lo sumo se podría impugnar en este caso la actividad del Gobierno y no la del Partido que lo sustenta. Reitera el Auto ATS del 3 de Octubre de 2005 (RJ 2005/7067), donde se establece, en clara contradicción con lo que dice el Tribunal Constitucional, que los programas electorales no son materia justiciable. En esta alegación se equipara “programa electoral” con “promesas electorales”, ignorando que pudieran o no contener información y se pretende además que la libertad de “hacer o no hacer” por parte del Gobierno, que estaría por encima de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

 

  1. B) Por su parte, la Abogada del Estado simplemente reiteró la totalidad de sus alegaciones presentadas contra nuestro recurso de amparo ordinario.

 

  1. C) En cuanto a las alegaciones presentadas por el representante del PP, destaca como la más significativa el reconocimiento explícito por primera vez de que en los hechos referidos por esta parte, los dirigentes del PP hicieron uso de sus libertades de expresión Y DE INFORMACIÓN, defendiendo la veracidad de las informaciones emitidas por esos dirigentes. A parte de este hecho significativo, el resto de alegaciones consisten en un cúmulo de falacias, especialmente “ad hominem”, en un intento de desacreditar a esta parte, así como alegaciones que contradicen claramente las doctrinas emanadas de las sentencias de ese Tribunal Constitucional, y o tras carentes absolutamente de razonamiento lógico alguno y de una confusión tal, que hacen difícil su comprensión.

 

SIETE.- A) En fecha 12-3-2013, nos personamos ante el TSJC, con número de recurso de apelación 75/2013, que adjuntamos al presente recurso como DOCUMENTO NÚMERO 7

 

Sin ánimos de ser reiterativos, en las alegaciones presentadas se desarrollaba todo lo expuesto en el escrito de presentación del recurso de apelación, revisado y debidamente argumentado, así como se respondían a las alegaciones que oponía la parte contraria y el Ministerio Fiscal.

 

  1. B) Como primer aspecto relevante, se volvían a relatar los hechos y se contrastaba su naturaleza con la doctrina constitucional (nuevamente), confrontándola con la naturaleza pretendida por la parte contraria, esto es, promesas electorales, llegando a la conclusión de que se podrían tratar de características diferentes del mismo objeto, aunque como ya se expuso, sin tener la seguridad de tal contraste ya que no existe la delimitación jurídica de esas promesas electorales. Remarcábamos que en ese sentido, el recurso de amparo ordinario presentado por esta parte, no se había citado ni una sola vez las promesas electorales y en cambio habíamos citado 52 veces las informaciones, quedando claro que en ningún momento se habían impugnado esas promesas electorales y si en cambio el haber recibido información no veraz.

 

Se ponía énfasis en que en el fallo no se había determinado si la subida del IVA era un hecho objetivo, noticiable y de trascendencia pública (y por tanto su comunicación o la contraria, correspondía a información) y si se había informado lo contrario a lo anunciado, esto es, que no se subiría el IVA, era falta de diligencia, y por tanto no veracidad, cuando eran conocidas las causas que alegaban como origen de la necesidad de subir el IVA.

 

  1. C) El segundo aspecto, causa de la impugnación, es que en el fallo habían concurrido una incongruencia extra-petita (se había fallado sobre las promesas electorales, objeto no reclamado) y una incongruencia por omisión, puesto que no se había establecido que no se trataba de informaciones ni como se cumplía la veracidad, así como tampoco se había demostrado en que artículos de que leyes o en que sentencias se basaban para decir que lo que nosotros denunciábamos eran promesas electorales. A fecha de hoy seguimos sin conocer estos argumentos. La concurrencia de ambas incongruencias, tenía como consecuencia la aparición de una incongruencia por error.

 

En ese sentido, se planteaban una serie de cuestiones referidos a los límites (indefinidos a nivel legal) de las promesas electorales, y cuya indefinición afectaba a la defensa de los derechos de mi representado, derivando en una vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión.

 

  1. D) Se recordaban, de un lado el incumplimiento del artículo 1.a) LJCA, por invasión de competencias y de otro la vulneración de los artículos 5.1, 7.1 y 7.2 de la LOPJ, por incumplimiento de la constitución según las interpretaciones realizadas por ese TC en todo tipo de sentencias, así como el menoscabo, restricción e inaplicación de los derechos fundamentales establecidos en 20.1.d) y 23.1, consecuencia de inaplicar la doctrina de ese TC referida a la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

 

  1. E) En lo referente a las alegaciones del Ministerio Fiscal, resaltábamos ese sorprendente cambio de criterio referente al Auto, ya que inicialmente consideraban que no era competencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, sin otras consideraciones, y en cambio en las presentes alegaciones consideraban que el hecho de que resolviera finalmente ese Juzgado, si era ajustado a Derecho, en clara contradicción. Se rebatían los argumentos que fundaban esa alegación, esto es, que su interpretación de que no se podía impugnar los actos del PP, infringía el artículo 9.4 de la LOPJ, y por otro lado que en materia de derechos fundamentales, la jurisdicción correspondía siempre al Contencioso-Administrativo.

 

En referencia a la justiciabilidad o no de las promesas electorales, en contra del criterio expuesto en el ATS 3 de octubre de 2005 aportado por ese Ministerio Fiscal, se citan SSTC 107/1991 (FJ 3) y 60/2011 (FJ 4), se cita además la STC 107/1991 FJ 3, sobre los elementos diferenciadores de las candidaturas y el papel fundamental del programa electoral en ese papel, además de la interdicción de provocar confusión en el electorado, así como la STC 60/2011 dice en su Fundamento Jurídico 4, sobre la necesidad de certeza y veracidad de la campaña electoral.

 

  1. F) Sobre las alegaciones del representante del PP a nuestro recurso de apelación, se ponían de relieve las falacias de la argumentación de esa parte, especialmente la reiterada de comisión por esta parte de fraude procesal (reincidiendo en la vulneración de nuestro derecho fundamental al honor), otras como que había sido esta parte quien había creado un totum revolutum de conceptos, cuando fue la parte contraria la que introdujo esos conceptos, cual son las promesas electorales, el hecho de que suponen que la información es veraz per se, y no en cuanto a si se ha cumplido o no la diligencia debida según la doctrina del Tribunal Constitucional, etc

 

Se destacaba además el reconocimiento explícito de la naturaleza informativa de los hechos por parte del representante del PP, aspecto fundamental en todo el caso y obviado por todas las partes y por los juzgadores hasta este momento.

 

  1. G) Finalmente, se matizaba un aspecto que tanto las partes opuestas, como el Fallo del Juzgado parecen confundir y que en nuestra alegación Sexta del recurso de amparo ordinario quedaba expuesto con claridad meridiana, y es el hecho de que solicitar el cumplimiento del programa electoral no se sustenta en que estemos impugnando el incumplimiento de dicho programa, sino en que era la única vía de restitución del derecho de mi representado que cumplía todas las doctrinas de ese TC referidas a la conservación de los derechos de la parte opuesta. Es decir, el intentar esta parte ajustarse a la legalidad, es utilizado por la parte contraria para confundir los hechos por nosotros impugnados.

 

OCHO.- En fecha 9/05/13 recibió esta parte la sentencia del TSJC de fecha 8/05/13, confirmando la inadmisión declarada en el Auto del Juzgado contencioso administrativo 12 de Barcelona, basándose en que:

 

Sin embargo ahora, al recurrir en apelación el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo número 12 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2012, que acordó inadmitir el recurso interpuesto por inadecuación del procedimiento, pretende el recurrente fundar su desacuerdo con el mismo en haber resuelto sobre un hecho diferente del impugnado. Alegación ésta que, por la argumentación sofística que encierra no puede ser aceptada. El órgano jurisdiccional de instancia con su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento, no hizo sino tener en cuenta aquellas alegaciones en que el actor fundaba la lesión de su derecho fundamental a una información veraz, concretada en “la emisión de de medidas mediante Real Decretos Ley, casi todos ellos contradictorios con la información emitida durante el periodo electoral”. Y esto fue lo que exhaustivamente fue considerado en el Auto ahora recurrido.

 

El programa electoral del Partido Popular para las últimas elecciones generales, difundido por dicho partido político, no pueden nunca ser entendido como una fuente de información de la cual se ha de predicar la exigencia de veracidad, tal como el tribunal constitucional la define en su sentencia 6/1998, de 21 de enero. Un programa electoral, por propia definición, no es sino un proyecto, una programación de intenciones, una propuesta de futuro, formulada al cuerpo electoral por una candidatura electoral con el propósito de movilizar a su favor al electorado.

 

El hecho de no estar de acuerdo con esta sentencia, por los argumentos que se exponen en la siguiente alegación, motiva el presente recurso de amparo constitucional.

 

Se acompaña como DOCUMENTO NUMERO SIETE la referida resolución.

 

TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

 

UNO.- A) La resolución del TSJC de Cataluña dice que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 12 de Barcelona “no hizo sino tener en cuenta aquellas alegaciones en que el actor fundaba la lesión de su derecho fundamental a una información veraz”, hecho que evidentemente no es cierto, por cuanto se incumplen las sentencias del Tribunal Constitucional citadas en nuestro recurso, lo cual es indicador de que tales alegaciones no fueron tenidas en cuenta, infringiendo claramente los artículos 5.1, 7.1 y 7.2 LOPJ y 4.2 LOTC. Las sentencias del Tribunal Constitucional INAPLICADAS en el caso del Juzgado contencioso administrativo nº 12 de Barcelona son:

 

  • STC 6/1988, FJ 5: relativa a la definición de LIBERTAD DE INFORMACIÓN y la diferencia con la LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
  • STC 240/1992, FJ 7: Relativa a que la diligencia en el contraste de los datos (requisito de la veracidad), debe ser mayor cuando puedan afectar a otro derecho fundamental y cuanto más trascendente sea la información.
  • STC 47/2002, FJ 3: Relativa a que las declaraciones, no por realizarse en un contexto de debate político. Deben ser automáticamente consideradas opiniones, sino que será su contenido el que delimitará si son informaciones u opiniones.
  • STC 119/1990, FJ 7: Relativa a que el programa electoral no puede considerarse mandato imperativo. Relativa a que los programas electorales si que son materia justiciable. Relativa a que el mandato es otorgado a los representantes por la voluntad de los electores, está determinado por la exposición de dicho programa electoral.
  • STC 10/1983, FJ 2: Relativa a que los representantes son designados por una elección popular. Relativa a que los representantes no pueden ser privados de su mandato por una decisión que no emane de los propios electores. Relativa a la posibilidad de la licitud de la facultad de revocación concedida a los electorales. Relativa a la presunción de que la voluntad del representante es la voluntad de los representados, en razón de la cual son imputados a éstos en su conjunto y no sólo a quienes votaron en su favor o formaron la mayoría, los actos de aquél.
  • STC 5/1983, FJ 3. Relativo al derecho de los representantes a permanecer en el cargo con los requisitos que señalen las leyes y que será susceptible de amparo en la medida en que las leyes establezcan una causa de remoción que viole un derecho fundamental diferente.
  • STC 26/1990, FJ 6: Relativa a que el derecho establecido en 23.1 CE es un elemento básico de todo el sistema constitucional. Relativa a que deben preservarse las votaciones de manipulaciones y falsificaciones que alterarían la voluntad popular.
  • Interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Encontramos por ejemplo en la STC 169/1987 en su FJ 4 o en la STC 157/1991 en su FJ 3 y 4.
  • Conocimiento de la verdad material manifestada por las urnas, cuyo base encontramos en la STC 157/1991 FJ4 o en la STC 153/2003 FJ 9.

 

  1. B) Por lo que respecta a las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por esta parte en el recurso de apelación y que han sido INCUMPLIDAS, IGNORADAS O REINTERPRETADAS, a parte de las anteriormente mencionadas encontramos:

 

  • STC 140/2006, FJ 2, relativa a los defectos de motivación en las resoluciones judiciales. Razona que las sentencias no pueden ser arbitrarias       y tienen que ser debidamente razonadas y argumentadas.
  • STC 199/2006, FJ4: Relativa a la prohibición de la indefensión
  • STC 278/2006 ,FJ 2: Relativa a la definición de las incongruencias en los fallos judiciales.
  • STC 82/1987 ,FJ 2: Relativa a que no es posible esgrimir el reconocimiento de una garantía constitucional propia, para oponerse al reconocimiento de un derecho fundamental ajeno.
  • STS 600/2012, FJ 3: Sentencia del Tribunal Supremo exponiendo la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a INFORMACIÓN VERAZ.
  • STC 59/1987, FJ 4: Relativa a que la legalidad aplicable se ha de entender en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental. Relativa a la interdicción de creación de expectativas favorables no cumplidas.
  • STC 59/1987, FJ 1: Relativa a que no se debe ser rigorista con los aspectos formales cuando se puede socavar el contenido del derecho fundamental.
  • STC 107/1991, FJ 3: Relativa a los elementos que pueden inducir confusión en el electorado con los elementos distintivos de los partidos, entre los que ocupan un lugar preeminente los programas electorales y las candidaturas.
  • STC 60/2011, FJ 4: Relativa a que en el inherente derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos mediante sus representantes; y a su vez, de la proclamación de candidaturas se derivan consecuencias para los electores y elegibles inmediatas, como la certeza y veracidad de la campaña electoral.
  • STC 139/2007, FJ 9: Sobre la diligencia debida en la búsqueda de la verdad de la noticia y la diligencia en la comprobación de la información difundida. Sobre las fuentes de información. Sobre la especial diligencia en la comprobación de la información cuando afecte a otro derecho fundamental.

 

  1. C) Finalmente, aun cuando no fue citada ni en el recurso de amparo judicial, ni en el recurso de apelación, y como es deber de ese TC completar los argumentos jurídicos, exponemos el incumplimiento de la STC 6/1981, FJ 3 y 4 , quizás en la sentencia donde queda más clara la relación entre los derechos establecidos en los artículos 20.1.d y 23.1.

 

Establece también dicha Sentencia TC la clara relación entre emisor de la noticia (en nuestro caso los dirigentes del PP) y el receptor de la noticia (en este caso todo el electorado y muy concretamente mi representado).

 

La manera en que se han reinterpretado todas esas sentencias en el presente caso, deja reducido el contenido de la sentencia de ese TC 6/1981 a un mero cúmulo de intenciones sin la menor relación con la realidad social existente, dejando el derecho a participar en los asuntos del Estado mediante representantes como un simple derecho a votar lo que te pongan delante y a aguantar lo que después decidan tus presuntos representantes, ninguna participación real puede haber en ese concepto. Nada que ver con los elementales y supremos principios de soberanía popular y de democracia enunciados en la Constitución.

 

Está absolutamente claro por esta parte que se han menoscabado y restringido los derechos fundamentales establecidos en los arts. 20.1.d y 23.1 de la constitución, contrariamente a lo establecido en el artículo 7.2 LOPJ. De igual manera, se ha inaplicado la doctrina de este Alto Tribunal ante el cual recurrimos, referida a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Antes al contrario, se nos priva de la libre elección de nuestros representantes al permitir la falsedad en la información como instrumento lícito en la alteración de nuestra voluntad como electores, desvirtuando el principio de la soberanía popular y en consecuencia todo el Estado de Derecho y el sistema constitucional. Y todo ello mediante el mecanismo de, simplemente, ignorar lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

 

Si ese Alto Tribunal permite que se reinterpreten sus sentencias al gusto de cada cual, simplemente abrirá la caja de Pandora, con unas consecuencias que esta parte no alcanza a imaginar.

 

DOS.- A) La interposición del presente recurso de amparo es debida a la consideración por esta parte, de la vulneración de sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 24.1, 24.2, 20.1.d, 20.4 y 23.1 de la Constitución Española.

 

  1. B) La vulneración de los derechos establecidos en los artículos 24.1 y 24.2 radica respecto al segundo artículo en que no juzgó el Tribunal predeterminado por la Ley, ya que le hubiera correspondido al Tribunal Supremo el conocimiento del recurso promovido por esta parte, y sin embargo se negó tal posibilidad en base a un fundamento jurídico mal aplicado en ambos casos, como expondremos más ampliamente. Respecto del primer artículo, la vulneración nace de la arbitrariedad en los fallos, en primera instancia por la existencia de incongruencias, como se expone en el recurso de apelación, y en el caso de la apelación por un defecto de motivación, como también ampliaremos más adelante. En ambas resoluciones, se produce un incumplimiento de los artículos 5.1, 7.1 y 7.2 LOPJ y 4.2 LOTC, lo que motiva la indefensión. Según establece la doctrina del propio TC (STC 140/2006) los juicios realizados deben basarse en razonamientos lógicos y estar debidamente argumentados.

 

Sobre las causas de la indefensión en que se deja a esta parte en el recurso de amparo judicial, éstas están ampliamente expuestas en el recurso de apelación, por lo cual no insistiremos en ellas; simplemente se apunta que la incongruencia nace de que el objeto sobre el que se resuelve, las promesas electorales, no es el mismo sobre el cual esta parte recurre, la información, siendo que además no se demuestra que los hechos aportados por esta parte, no constituyen información.

 

  1. C) No obstante, debido a la evolución no sustentada en argumentos legales, del objeto sobre el cual recae el fallo (que no es el por nosotros impugnado, según nuestra opinión), debemos hacer notar que sólo existen dos posibilidades respecto al objeto juzgado: 1.- O bien las promesas electorales no son lo mismo que la información (o no contienen información), y en consecuencia efectivamente se ha producido una incongruencia por error en ambos fallos, con la consiguiente vulneración de nuestro derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; o 2.- si que son información (o la contienen) con lo cual se ha producido la vulneración de nuestro derecho establecido en 24.1 CE, por arbitrariedad al incumplir los artículos 5.1 y 7.2 LOPJ y 4.2 LOTC, al no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional referidas al derecho establecido en 20.1.d y 23.1. Y con todos los respetos, esto no es ningún sofisma, sino una verdad evidente, o son, o no son.

 

TRES.- A) En lo referente a la sentencia del recurso de apelación, encontramos en el Primer fundamento jurídico el siguiente razonamiento:

 

Sin embargo ahora, al recurrir en apelación el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo número 12 de Barcelona, de fecha 5 de noviembre de 2012, que acordó inadmitir el recurso interpuesto por inadecuación del procedimiento, pretende el recurrente fundar su desacuerdo con el mismo en haber resuelto sobre un hecho diferente del impugnado. Alegación ésta que, por la argumentación sofística que encierra no puede ser aceptada. El órgano jurisdiccional de instancia con su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento, no hizo sino tener en cuenta aquellas alegaciones en que el actor fundaba la lesión de su derecho fundamental a una información veraz, concretada en “la emisión de de medidas mediante Real Decretos Ley, casi todos ellos contradictorios con la información emitida durante el periodo electoral”. Y esto fue lo que exhaustivamente fue considerado en el Auto ahora recurrido.

 

En este párrafo se encuentra el primer defecto de motivación, puesto que se dice que la argumentación que usa esta parte es sofística, pero ¿de qué manera es falsa? No lo explica ese Tribunal.

 

Continúa la sentencia en dicho Fundamento Primero:

 

El programa electoral del Partido Popular para las últimas elecciones generales, difundido por dicho partido político, no pueden nunca ser entendido como una fuente de información de la cual se ha de predicar la exigencia de veracidad, tal como el tribunal constitucional la define en su sentencia 6/1998, de 21 de enero. Un programa electoral, por propia definición, no es sino un proyecto, una programación de intenciones, una propuesta de futuro, formulada al cuerpo electoral por una candidatura electoral con el propósito de movilizar a su favor al electorado.

 

Y finaliza el Fundamento Primero con el siguiente párrafo, el más importante de todos:

 

Lo contrario, presumir una posible lesión de los derechos fundamentales que consagran los artículos 20.1 D) y 23.1. de la Constitución española por lo que el actor considera una mendaz formulación de propuestas electorales, en cuanto posteriormente incumplidas al alcanzar aquella formación política el poder, equivaldría a una confusión entre los ámbitos de la jurisdicción y la política, del ordenamiento jurídico y de la ética política, OLVIDANDO QUE ÉSTA NO ES EXIGIBLE JURISDICCIONALMENTE Y QUE SU CONTROL NO PUEDE SER OTRO QUE EL CIUDADANO, a través de los mecanismos de control político que nuestro sistema constitucional previene. Lo contrario supondría cuestionar los fundamentos mismos de nuestra democracia constitucional.

 

  1. B) Bien, presumimos que en todos los párrafos del Fallo del TSJC, hablan del mismo objeto, el “programa electoral”, aunque en éste último párrafo hablen de “propuestas electorales”. También debemos presumir que cuando se habla de “programa electoral”, también se están refiriendo a las “promesas electorales” sobre las cuales recayó el fallo del Juzgado CA nº 12 de Barcelona, puesto que si no se trata del mismo objeto, nuevamente nos encontraríamos con una incongruencia extra petita, como denunciamos sucede en ese fallo en nuestro recurso de apelación. Por tanto, la conclusión a que llegan el TSJC y el Juzgado CA nº 12 de Barcelona es que no es materia justiciable, según doctrina del TS. Pero ¿y qué sucede con las doctrinas del Tribunal Constitucional expuestas en nuestro recurso? Porque es más que evidente que esta doctrina del TS, así entendida, contradice total y absolutamente al Alto Tribunal en su sentencia STC 119/1990, FJ 7, tal y como expusimos en la alegación 6ª de nuestro recurso de amparo judicial de 26 de Septiembre:

 

Los Diputados son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito (Y POR TAL HA DE SER TENIDO MIENTRAS NO HAYA UNA DECISIÓN JUDICIAL EN CONTRARIO)[…] La fidelidad a este compromiso político, que ninguna relación guarda con la obligación derivada de un supuesto mandato imperativo, ni excluye, obviamente, el deber de sujeción a la Constitución que esta misma impone en su art. 9.1, no puede ser desconocida ni obstaculizada

 

Entonces ¿QUIÉN TIENE RAZÓN, EL TRIBUNAL SUPREMO, y el “programa electoral” (o sus equivalentes “promesas electorales” y “propuestas electorales” según interpreta el TSJC) no es justiciable, O EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y el “programa electoral” SI ES JUSTICIABLE? A nosotros, francamente, no nos interesa quien tiene razón, lo que nos interesa es que la sentencia se ajuste a Derecho; lo contrario sería causa de clara indefensión por la arbitrariedad del fallo, y en este caso está claro que, independientemente de quien tenga razón, se tienen que cumplir de los artículos 5.1 y 7.2 LOPJ y 4.2 LOTC, siendo que la sentencia del Tribunal Constitucional ES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, y por tanto el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya realmente ha incurrido en arbitrariedad, contradiciendo al Tribunal Constitucional. Explíquesenos, por favor, donde se encuentra la argumentación sofística a que alude el TSJC.

 

  1. C) Además, cabe recordar lo que dice el Tribunal Constitucional en su STC 6/1981, FJ 3 y 4:

 

3. El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.

La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder (verbi gratia las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo art. 20), pero también una especial consideración a los medios que aseguran la comunicación social y, en razón de ello, a quienes profesionalmente los sirven. A la luz de estas consideraciones deben examinarse las alegaciones de los recurrentes, quienes comienzan por invocar su condición de periodistas en activo para aducir, a partir de este supuesto y muy concretamente que la suspensión de los periódicos en donde prestaban sus servicios ha violado la libertad de expresión que proclama el párrafo a) del apartado 1 del art. 20, el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz (párrafo d) del mismo apartado) y, en último término, la reserva de Ley que establece el mismo artículo constitucional en su apartado 3.

  1. La libertad de expresión que proclama el art. 20.1 a) es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (arts. 20.4 y 53.1) admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20.1 d), fórmula que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente conectados. El derecho a comunicar que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también; sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica; el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social.

 

En su interpretación, el Tribunal Constitucional establece que el objeto de incluir el derecho a recibir información veraz es el de “de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social.”. Esa interpretación está claramente vulnerada por la interpretación anteriormente expuesta del TSJC, Tribunal que pretende que los hechos informados (emitidos por dirigentes del PP y recibidos por esta parte y el resto de la ciudadanía, según la propia sentencia antes citada), y revelados como no veraces, sólo pueden ser sometidos al control ciudadano (presumimos que de las urnas, aunque no lo dicen). Queda claro en esa STC 6/1981 que, como receptores de la información no veraz, estamos legitimados para impugnarla. Esta meridianamente claro que la emisión de un programa electoral falso, o de las falsas declaraciones de los dirigentes del PP, son una perturbación muy grave de la libre comunicación social, por tanto deben estar enmarcar en el mencionado artículo 20 CE. Entonces, si los hechos emitidos por el PP en su programa electoral, no son informaciones, ¿qué son: opiniones, libertad de cátedra, libertad de creación? En el artículo 20.1, sólo existen esas cuatro categorías. No existe una categoría “Libertad de comunicar proyectos políticos independientemente de su veracidad”.

 

  1. D) No sólo eso, sino que, recordemos que en su sentencia de 29 de Abril, el TSJC dice:

 

El programa electoral del Partido Popular para las últimas elecciones generales, difundido por dicho partido político, no pueden nunca ser entendido como una fuente de información de la cual se ha de predicar la exigencia de veracidad, tal como el tribunal constitucional la define en su sentencia 6/1998, de 21 de enero.” (Nota: la errata en el número de sentencia se encuentra en el Fallo del TSJC).

 

Bien, dicen que no puede ser entendido nunca como fuente de información ¿POR QUÉ? Contrariamente a lo establecido en la STC 140/2006 los juicios realizados deben basarse en razonamientos lógicos y estar debidamente argumentados y aquí la argumentación simplemente no existe, puesto que no aclaran por qué no puede ser considerada información, pese a haber sido emitida y recibida, y estar por tanto englobada en el artículo 20. Será el contenido del programa lo que determine SI CONTIENE INFORMACIÓN O NO, según la citada STC 6/1988, y no el que se trate de “un proyecto, una programación de intenciones, una propuesta de futuro”, tal y como expone el TSJC en su fallo. En su STC 6/1998 ese Tribunal Constitucional no establece como condición para que sea considerado información o no, el que forme parte de “una propuesta de futuro”, sino si se refiere a hechos objetivos, noticiables y de trascendencia pública. Si en esa propuesta de futuro” se habla de las acciones concretas a realizar en el Gobierno, como puede ser la subida o bajada del IVA, EL PROGRAMA ELECTORAL CONTIENE INFORMACIÓN, puesto que se refiere a un HECHO, NOTICIABLE Y DE TRASCENDENCIA PÚBLICA.

 

  1. E) Por otro lado, la naturaleza de información viene determinada, según el Tribunal Constitucional en su STC 6/1988, FJ 5, “a efectos de que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva»”. Si además consideramos que en su STC 10/1983 expone que ““El derecho que la Constitución ( 23.1 ) garantiza a todos los ciudadanos de participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos, es un derecho que corresponde a cada ciudadano y que puede ser vulnerado por actos que sólo afecten a cada uno de éstos en particular”, cabe preguntarse ¿es la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante representantes, una forma de participación de los ciudadanos en la vida colectiva? Para esta parte es obvio que si, pero quizás exista otra interpretación en que los asuntos públicos no formen parte de la vida colectiva, tantas cosas raras estamos leyendo en este proceso. Y si los asuntos públicos forman parte de la vida colectiva, ¿no será la información veraz necesaria para la participación en los asuntos públicos? Seguramente, alguien encontraría este razonamiento “sofístico”, aunque a esta parte le parece de una lógica incuestionable. Seguramente alguien encontrará alguna explicación sorprendente que justifique que la participación en los asuntos públicos no forma parte de la vida colectiva. Recordemos que el Tribunal Constitucional, en su STC 6/1981, FJ 3, ya citado, establece que el obstaculizar la libre información, y la mendacidad es un claro obstáculo a tal libertad, supone que quedarían vacíos otros derechos constitucionales y hace referencia específica a las instituciones representativas, diciendo que quedaría falseado el principio de legitimidad democrática. Cansa reiterar lo que es evidente, pero es necesario, puesto que existe una falsa percepción, según hemos podido comprobar, de lo que es la legitimidad democrática, la libertad de información y su relación con el derecho establecido en 23.1

 

  1. F) Lo que es incuestionable es que la exposición de un programa no veraz (y de la información contenida en él), es una vulneración que afecta a cada uno de de los ciudadanos en particular que participan en el proceso electoral y que muchos, en base a esa información que consideraban correcta cuando no lo era, dieron su voto a quien se la proporcionó. Aunque ni al Juzgado contencioso administrativo nº 12 de Barcelona ni al TSJC les parezca que eso sea así. Porque el TSJC dice:

 

“(…) presumir una posible lesión de los derechos fundamentales que consagran los artículos 20.1 D) y 23.1. de la Constitución española por lo que el actor considera una mendaz formulación de propuestas electorales, en cuanto posteriormente incumplidas al alcanzar aquella formación política el poder, equivaldría a una confusión entre los ámbitos de la jurisdicción y la política, del ordenamiento jurídico y de la ética política (…)

 

No, más bien la confusión consiste en no aplicar lo que dicen las sentencias del Tribunal Constitucional, pretendiendo que la vulneración de unos derechos fundamentales no es impugnable, PUESTO QUE EN NINGÚN MOMENTO RAZONAN EL PORQUE NO PUEDEN SER CONSIDERADOS DERECHOS FUNDAMENTALES y no están englobados en el artículo 20 CE. Si han sido comunicados y recibidos, se encuentran en algún apartado del artículo 20 y por tanto, en vez de decir que no pueden ser considerados información, deberían demostrar en que apartado del artículo 20 se encuentran y porqué. Pero no lo hacen porque simplemente no pueden demostrar de ninguna manera que los hechos por esta parte denunciados no correspondan al derecho establecido en 20.1.d.

 

  1. G) O sea que el TSJC considera que la exposición de un programa mendaz, es una simple cuestión de “ética política”, y no tiene nada que ver con los derechos fundamentales… bien, veamos que interpretación dará ese Tribunal Constitucional. En esa misma STC 6/1981 FJ 4º, dice que “Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad”. De esta interpretación queda claro que el que los políticos tengan el derecho a informar, no les otorga ningún privilegio, es decir, no pueden vulnerar impunemente el constitucional límite de la veracidad en sus informaciones cuando de ellas se sirven para afectar el ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos que deben gozar de la máxima protección. Por otro lado, el Tribunal Constitucional nos proporciona interpretaciones sobre la naturaleza del programa electoral en algunas de sus sentencias, sentencias que fueron expuestas en la alegación 6ª de nuestro recurso de amparo judicial de fecha 26 de Septiembre de 2012. En la STC 10/1983, FJ 2, establece que:

 

El sentido democrático que en nuestra Constitución (art. 1.2) reviste el principio del origen popular del poder obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular

 

Esto es: que la designación de los cargos sólo es legítima si obedece a un acto concreto de la voluntad popular. Y ¿Cuál es el “democrático” acto de expresión de la voluntad popular? Continúa esa sentencia 10/1983 FJ 2:

 

(…) sólo se denominan representantes aquellos cuya designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos.(…)

 

Bien ahora ya sabemos que el acto que designa la voluntad de los ciudadanos, son las elecciones. Vamos avanzando en la definición de democracia según la establece la Constitución. ¿Y como se efectúa la función de la representación? En la misma STC 10/1983, FJ 2, encontramos que:

 

Lo propio de la representación, de cualquier modo que ésta se construya, tanto basada en el mandato libre como en el mandato imperativo, es el establecimiento de la presunción de que la voluntad del representante es la voluntad de los representados, en razón de la cual son imputados a éstos en su conjunto y no sólo a quienes votaron en su favor o formaron la mayoría, los actos de aquél.

 

Conocido cómo se equipara la voluntad de los representantes a la voluntad de los representados. Y sabido, por lo anteriormente dicho, que los representados expresan su voluntad en las urnas, sabemos además, que los actos de los representantes se nos imputan a los representados. Con esto sería suficiente para desmontar la interpretación del TSJC.

 

  1. H) Pero continuemos, ya que podemos obtener más pistas: ¿Y cómo podemos estar seguros de que la voluntad de los representantes es la de los representados, y no el interés propio de los representantes? Debemos acudir nuevamente a la sentencia STC 119/1990, FJ 7, para saber el cómo:

 

Los Diputados son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron DETERMINADA POR LA EXPOSICIÓN DE UN PROGRAMA POLÍTICO jurídicamente lícito

 

Parece ser que la exposición del programa electoral (jurídicamente lícito, y aquél que contenga información falsa, si se demuestra que es falsa, no es jurídicamente lícito) es lo que determina cual es la voluntad de los electores al elegir a unos determinados candidatos, y no a otros. Entonces parece que el programa electoral, no tiene nada que ver con la “ética política” y sí en cambio con un derecho fundamental, el 23.1

 

  1. I) Después de haber leído esas interpretaciones del Tribunal Constitucional, lo que le queda claro a esta parte es que, según la interpretación que da el TSJC de lo que es la “democracia”, consiste en que la voluntad de los electores que eligen un programa mendaz, es la voluntad de ser engañados. Que cuando los electores eligen a un candidato porque les informa de que bajarán los impuestos, ¿en realidad lo que quieren ES QUE LES SUBAN LOS IMPUESTOS? Simplemente absurdo. Y quien lea las encuestas electorales, incluidas las del CIS, donde el PP ha perdido el 60% de los electores, comprenderá que la voluntad de quienes votaron al PP no era la de ser engañados, ni la de que les subieran los impuestos, ni la de que les aplicaran unos recortes en sueldos, pensiones y servicios públicos que decía el PP que no harían una vez en el Gobierno.

 

Desde luego no cree esta parte que esa interpretación, por irracional (y no es ningún sofisma, es lo que dice el Tribunal Constitucional, como hemos visto), debe ser rotundamente descartada. Y como consecuencia debe rectificarse la Sentencia que motiva este recurso de amparo.

 

Dice el TSJC en su sentencia que caso de no aceptar que el hecho de mentir al elector sea poco ético, pero lícito, “.supondría cuestionar los fundamentos mismos de nuestra democracia constitucional.” Pues sintiéndolo mucho esta parte, no sólo cuestionamos tal interpretación, sino que nos es imposible aceptarla. Y si realmente esa manera de participar en los asuntos públicos es lo que predica el artículo 23.1, es el “elemento básico de todo sistema constitucional” (STC 26/1990, FJ 6), no es de extrañar que la desafección hacia las instituciones del Estado por parte de la ciudadanía, incluyendo la judicatura, sea cada vez mayor y que se esté cuestionando, debido a esas interpretaciones en que es lícito engañar al elector, y después éste debe acatar la voluntad del elegido (que no puede ser considerado su representante, pues las voluntades no coinciden, por mucho que se diga, la realidad es la que es), y durante un periodo de 4 años acatar las decisiones de los elegidos, se cuestione como decimos la propia Constitución, PUESTO QUE SI LO QUE DICE REALMENTE ES ESO, NI PODEMOS HABLAR DE SOBERANÍA POPULAR, NI POR DESCONTADO DE DEMOCRACIA.

 

CUATRO.- A) No sólo se produce la vulneración directa del derecho establecido en el artículo 23.1 por la infracción del derecho establecido en el artículo 20.1.d, sino que además se produce de manera indirecta por vulneración del artículo 14 de la CE, y se produce de dos maneras diferentes:

 

  1. B) En primer lugar por una vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, en que se establece que quienes pretenden acceder a cargos públicos tienen igual derecho, en las condiciones que marca la Ley. Quienes han presentado un programa lícito, por decir en él la verdad (y así debe considerarse, según STC 119/1990, FJ 7, mientras un Tribunal no determine lo contrario), no tienen las mismas oportunidades de salir elegidos que quienes presentaron el programa mendaz. Y ello, según STC 5/1983, FJ 3, no vulnera sólo el derecho de los candidatos, sino a la vez el derecho de todos aquellos que les votaron. No puede en un Estado de Derecho, protegerse a quién mintió para obtener la representación parlamentaria con vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a quienes dijeron la verdad y por ello no resultaron elegidos porque eso afecta al derecho al representante que realmente quiere el ciudadano. Porque elegir a ese representante forma parte de ese derecho a participar en los asuntos públicos, y ese representante no puede ganarse esa representación con informaciones no veraces.

 

  1. C) En segundo lugar, por los mecanismos de restitución de los derechos, dependiendo de si eres elector o elegible. Efectivamente, la LOREG en su artículo 68 establece el mecanismo para corregir informaciones falsas que puedan afectar el derecho a ser elegidos, aunque se refiera al derecho establecido en 18.1 CE, el artículo 20.4 CE lo hace extensible al resto de derechos. ¿Y por que no existen los mecanismos de restitución de informaciones falsas que puedan afectar a la facultad de elegir?¿Es que acaso tienen más derecho a participar en los asuntos del Estado los elegibles directamente, que los electores por medio de representantes? Queda claro que todo el cuerpo de leyes está orientado para proteger los derechos de los elegibles, pero eso no significa que con esta protección automáticamente quedaran garantizados los derechos de los electores, puesto que en casos como el que exponemos, la vulneración la producen los elegibles, con lo cual los electores quedan indefensos.

 

CINCO.- A) En su STC 26/1990 FJ 6, dice el Tribunal Constitucional que “,ha de protegerse al resultado de las votaciones de manipulaciones y falsificaciones que alterarían la voluntad popular”, pues bien protéjannos de la manipulación que supone un programa electoral con información falsa (y se ha demostrado ya suficientemente la negligencia o la mendacidad del PP, por cuanto conocían los datos macroeconómicos que impedían el cumplimiento de los hechos informados)

 

Dice el Tribunal Constitucional que “El derecho que la Constitución (art. 23.1 ) garantiza a todos los ciudadanos de participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos”, pues bien, protejan nuestra libertad de elección de las manipulaciones de nuestra voluntad realizadas mediante informaciones falsas emitidas en declaraciones, mítines, programas electorales, noticias y demás soportes y medios de comunicación.

 

  1. B) En su sentencia STC 10/1983, FJ 2 que “Si todos los poderes del Estado emanan del pueblo, podrá discutirse la conveniencia o, dentro de un sistema representativo concreto, la licitud de la facultad de revocación concedida a los electorales, o la oportunidad o la justicia de aquellas normas jurídicas que, de modo general, establezcan, como consecuencia necesaria de ciertos supuestos de hecho, el cese del representante en las funciones que el pueblo le ha conferido...”, pues bien, discutan si los electorales podemos o no podemos revocar el mandato otorgado a quienes alteraron nuestra libertad de elección y nuestra voluntad, apropiándose de nuestra soberanía. Discutan si podemos hacerlo y por qué vías, o si por el contrario tendremos que aceptar los dictados de unas personas que no nos representan, puesto que vulneraron nuestros derechos fundamentales. Discutan todo ello y tengan en cuenta que de lo que decidan, dependerá que la paz social, garantizada por la Constitución, se mantenga o sean los responsables últimos de la destrucción del Estado de Derecho y del sistema constitucional.

 

  1. C) Resumiendo:

 

  1. el Juzgado contencioso administrativo 12 de Barcelona considera que las promesas electorales (de las cuales no existe definición ni límites jurídicos) no son materia justiciable, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo. Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administraivo del TSJC falla en la apelación sobre los “programas electorales”, por lo que debemos suponer que equipara los “programas electorales” con “las promesas electorales”, a no ser que esté incurriendo en incongruencia extra petita.
  2. Por el contrario, el Tribunal Constitucional en su STC 119/1990, FJ 7, considera que los programas electorales sí que son materia justiciable.
  3. El TSJC establece que los programas electorales, no contienen información, aunque sean declaraciones públicas realizadas en medios de comunicación, sobre hechos objetivos, como pueda ser la subida del IVA
  4. Por el contrario el Tribunal Constitucional considera que la información viene definida cuando se refiere a hechos objetivos, noticiables y de trascendencia pública (STC 6/1998, FJ 2), cual puede se el anuncio de la subida o bajada del IVA.
  5. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, considera que el programa electoral mendaz, es lícito y que entraría en el ámbito de la ética política, no de los derechos fundamental a la información veraz ni al de participar en los asuntos del Estado mediante representantes.
  6. Por el contrario el Tribunal Constitucional considera que la exposición de los programas electorales determina la voluntad popular en el acto de elegir a los representantes (STC 119/1990, FJ 7). Por tanto si son mendaces sí que afectan a los derechos fundamentales
  7. Las resoluciones aquí recurridas consideran que prima la libertad de hacer o no hacer de los representantes (su voluntad) por encima de la voluntad de los representados, voluntad determinada según el punto anterior por la exposición de un programa político jurídicamente válido
  8. El TC establece en su STC 10/1983, FJ 2, que se debe considerar la voluntad de los representantes como la voluntad de los representados.
  9. Ambas resoluciones (la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y la del TSJC) consideran que de imponer el cumplimiento de la veracidad de la información expuesta en el programa electoral (y en las declaraciones de los líderes), supondría una vulneración de la libertad de hacer o no hacer del Gobierno, sujetándolo a mandato imperativo.
  10. Por el contrario, el Tribunal Constitucional establece en su STC 119/1990, FJ 7, que el programa electoral no puede ser considerado como un mandato imperativo, lo cual es lógico si es lo que determina la voluntad del representado en el momento de la elección.
  11. Además, en su STC 107/1991, FJ 3, el Tribunal Constitucional establece como elementos básicos en la elección, las candidaturas y los programas En esa sentencia además establece que no deben existir elementos en la campaña electoral que puedan llevar a confusión que coarte la libertad del elector y ¿Qué puede llevar más a confusión que un programa político lleno de información falsa?

 

En virtud de lo antedicho,

 

SOLICITUD INTERESADA

 

1º.- Solicitamos de ese Tribunal que determine si es lícito que los candidatos a representar la voluntad de los electores mientan para obtener esa representación, tal y como establecen los fallos que recurrimos como vulneradores de nuestros derechos. Solicitamos que ese Alto Tribunal determine con claridad y sin ningún género de dudas si las declaraciones de los candidatos durante la campaña electoral, forman parte del programa electoral, aún cuando se refieran a hechos no contenidos en el programa electoral. Solicitamos que determine con claridad si los programas electorales o las declaraciones de los candidatos contienen información o no, cuando cumplen los requisitos que da para la información el mismo Tribunal. Y en concreto la parte interesada sobre la subida del IVA.

 

2º.- Solicitamos la restitución del derecho de mi representado a recibir información veraz y a participar en los asuntos del Estado mediante representantes, por las vías propuestas por esta parte en el recurso de amparo original o por otras que el Tribunal Constitucional considere se ajustan a lo establecido en la Constitución.

 

3º.- Dada el largo tiempo transcurrido entre la interposición de nuestro recurso de amparo judicial y el actual recurso de amparo constitucional, durante el cual se están agravando las lesiones producidas en los derechos e intereses de mi representado, solicitamos que sea directamente el Tribunal Constitucional quien determine si se han lesionado los derechos de mi representado, en vez de retornar el caso al Tribunal que hubiera correspondido originalmente conocer del caso (el Tribunal Supremo), para evitar dilaciones innecesarias que tengan consecuencias irreversibles en dichos derechos e intereses. Caso contrario, solicitamos que adopten las medidas necesarias para que el Tribunal competente resuelva de manera inmediata, dado que ya se han realizado todas las alegaciones pertinentes por las partes.

 

OTROSÍ DIGO: Que siendo que el presente recurso de amparo son parte interesada el actual gobierno y el Partido Popular, y habiéndose nombrado diversos Magistrados de ese Tribunal Constitucional a propuesta de dicho partido, se tengan por recusados dichos Magistrados así como cualquier otro que pudiera tener relación directa o indirecta con el Partido Popular o miembros del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOTC y 107 y ss. de la LEC a la que aquél se remite,

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: En virtud de lo antedicho, se tengan por recusados todos aquellos Jueces del Tribunal Constitucional que hayan sido designados directa o indirectamente por la parte contraria, o tengan vínculos familiares, de amistad o cualquier otro vínculo laboral, comercial, social, etc. que pueda derivar en una falta de imparcialidad objetiva o subjetiva en la valoración de los hechos.

 

 

En Madrid, a 24 de Junio de 2013.

 

 

DERROTA PÍRRICA: Retiramos el recurso en el TEDH

diciembre 5, 2014 § Deja un comentario

Pues sí, después de tanto curro, tantas prisas, tantos problemas informáticos y demás, me he visto obligado a retirar el recurso interpuesto ante el TEDH. No quiere decir que me haya rendido, ni haya abandonado ni nada de eso, ni mucho menos, el problema deriva de un “error” del TC que nos ha inducido a nosotros a pensar que el recurso de amparo estaba inadmitido y no, ni mucho menos, aún está allí estancado y viendo pasar los meses.

El “error” (y si después de todo lo que estamos viendo suceder en este país, alguien aún cree en los errores merece que gobierne Rajoy 12 años más) consistió en que se “equivocaron” al otorgar el objeto de otro recurso que tenemos allí y que, curiosamente, estaba en la misma Sala y Sección. Así es que, al otorgarle a un recurso diferente el objeto del recurso de “Las Mentiras de Rajoy”, nos hizo creer que era éste el inadmitido, cuando realmente era el correspondiente a las costas judiciales, un recurso que no tiene mayor trascendencia políticamente hablando.

Para mí está claro cual era el objetivo de ese error, y no es otro que el siguiente:

Si no nos dábamos cuenta del “error”, cuando interpusiéramos el recurso ante el TEDH (como hicimos), responder que el recurso no está inadmitido, y de mientras va transcurriendo el tiempo, permitiendo a Rajoy agotar su legislatura y perdiendo por tanto toda la efectividad del recurso. Este objetivo casi lo han conseguido, pero… Ya os explicaré en el siguiente comentario que estamos haciendo, creo que a mucha gente le va a gustar 😉

Hasta de aquí unos días!!! (O mañana…)

TEDH: ¿Porqué cumplir la ley, si el Gobierno no la cumple? Parte 2

octubre 14, 2014 § Deja un comentario

Ya hemos visto que el PP mintió premeditadamente con su programa electoral para engañar al electorado y hacerse con el poder. Pero aún hay más. También mintieron sobre las cifras de déficit en las comunidades que gobiernan para después poder decir que tenían que aplicar esas «medidas excepcionales y no previstas«. En efecto, Comunidades Autónomas gobernadas por el PP falsearon sus datos ocultando su exceso de déficit público con dos objetivos: el primero, presentar ANTES de las elecciones unas cuentas que les avalasen como «buenxs gestorxs» y frente a lxs «malxs gestorxs» del PSOE. Y la segunda, haciendo aflorar ese déficit oculta DESPUÉS de las elecciones para poder aplicar las medidas «excepcionales y no previstas«, aunque evidentemente sin darle la propaganda que se le dió al problema del déficit de las comunidades no peperas antes de las elecciones. Es extraño, y digo que desde mi punto de vista sospechosamente extraño, el silencio casi absoluto del PSOE respecto de la ocultación de esos datos, debe ser que no entiendo esto de las «oposiciones responsables». Para el/la que le interese, cuelgo el informe de la Comisión Europea. Y la verdad es que creo que la Comisión no se ha enterado de la misa la mitad.

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Veréis que sólo habla de Valencia y de «un error en las previsiones» en Madrid. Lo del error en las previsiones, es porque en la Comisión supongo que aún no se pueden creer hasta donde pueden llegar estxs del PP, pero lo cierto es que MIL MILLONES DE EUROS son algo más que un «pequeño error de cálculo». No habla de CyLM, ni de Murcia, ni del resto de sitios donde no sabemos que está pasando gracias a la «transparencia» que es enseña de ese partido.

Bien, hay muchos más datos que se podrían dar sobre cómo el PP engañó al electorado PREMEDITADAMENTE, pero creo que como muestra un botón, es suficiente, después de todo muchas cosas ya están escritas en entradas anteriores y no es cuestión de aburrir al personal.

Así que tenemos que volver a la primera pregunta. ¿Os acordáis de éste momento?

«Juro guardar y hacer guardar la Constitución«.

Pues si lxs que juran cumplir la Constitución no la cumplen ¿POR QUÉ DEBERÍAMOS CUMPLIRLA NOSOTRXS? Porque una cosa es segura, yo en ningún momento he jurado la Constitución, de hecho ni siquiera la he podido votar, ni a favor, ni en contra. Y sin embargo a mi y a todxs nosotrxs, pringaíllxs del Reyno, se nos exije cumplir lo que nuestrxs padres/madres de la Patria/Matria se pasan por el forro de la entrepierna. Para mí, en estos momentos, la Constitución es como esos coches mal aparcados que ocupan dos plazas, lo único que hace es joderme porque no puedo aparcar el mio.

Pero si lee esto algúnx alegre lectorx peperx, seguro seguro que dirá: «bueno, vale, mintieron y eso está muy mal, pero eso no incumple la Constitución«. Pues para disipar dudas, veamos lo que dice el artículo 20.1.d de la CE:

«Se reconocen y protegen los derechos:

(…)

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.»

A ver, a mi me queda muy claro lo que pone aquí, pero ya sabemos que lxs españolitxs de a pie somos de comprensión lectora muy deficiente, por lo menos en lo que en asuntos legales se refiere. No es de extrañar pues que cada vez que salimos a manifestarnos, nos muelan a palos o nos cosan a multas. Es que hasta para buscar en la basura nos requieren saber derecho.

Es por eso que, para entender de verdad lo que dice la ley, debemos recurrir a lxs iniciadxs en los sacros misterios de la Ley y, en este caso, a lxs Sumxs Sacerdotes/tisas de la Religión Constitucional: al Tribunal Constitucional.

Nuestrxs máximxs intérpretes de la ley, nos aclaran dos conceptos básicos de todo este embrollo: INFORMACIÓN y VERAZ.

El TC en sus múltiples (e infumables) sentencias sobre el tema, que este servidor de vuecencias ha tenido el inmenso «placer» de leerse, distingue entre OPINIÓN e INFORMACIÓN. Para no hacer la cosa muy pesada, diremos que el TC nos explica que la INFORMACIÓN se refiere a comunicar hechos contrastables con datos objetivos.

Por ejemplo, si nuestro estimadísimo Presidente dice que va a bajar los impuestos, ¿es opinión o información? Pues bien, subir o bajar los impuestos es un hecho (participio del verbo «hacer») y se puede contrastar con datos objetivos: ¿Pagabas más impuestos en Octubre de 2011 o ahora en Septiembre de 2014? Pues ya sabes si Rajoy ha subido o bajado los impuestos. Por tanto es INFORMACIÓN.

Ahora vamos al segundo concepto básico, la VERACIDAD. En esto el TC también es claro, si tú has investigado lo suficiente los hechos y los has contrastado antes de comunicarlos, tu información es veraz aunque luego resulte que no se ajuste totalmente a los datos objetivos. Para entendernos, tú vas de testigo a un juicio y el/la juez te pregunta «jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad», si le respondes «lo intentaré», el/la juez te dirá: «Con eso me vale».

A esto el TC le llama «haber prestado la diligencia debida» en investigar los hechos informados. En el caso de Rajoy, si dice que va a bajar los impuestos (el hecho), se cumplirá el requisito de veracidad si ha contrastado ese hecho, es decir si ha investigado si puede realmente bajar los impuestos.

Como hemos visto, en el caso del PP esa «diligencia debida» no se cumplió por el simple motivo de que su intención era engañar, porque dijeron que no iban a subir los impuestos y sabían que no podían cumplir eso.

¿Veis que fácil?

Pues esto que vosotrxs entendeis tan bien, el (des)prestigioso sistema judicial ejpañol no es capaz de verlo. Mejor dicho, no quiere verlo.

Ahora la cuestión es que ya hemos presentado la demanda ante el Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos. El problema es que para llegar hasta allí tienes que pasar antes por todas las instancias judiciales de este Estado tan respetuoso con los DDHH, lo cual implica gastar tontamente tu tiempo, tu dinero y sobretodo, no desanimarte porque el proceso es muy largo, agotador y frustrante.

Si, frustrante, porque aunque sepas que en Ejpaña no vas a lograr nada, ver las «argumentaciones jurídicas» (más bien «paródicas») de todo el cuerpo de Leguyelxs de este siempre sorprendente Estado. Y comprobar como lxs juezxs están rastreramente objetiva e imparcialmente al servicio de las élites del Estado de Derecho (¿me suena a mí de algo eso del Estado SIN Derecho?), repatea el hígado. Lo cierto es que las instancias inferiores pueden equivocarse en la interpretación de la ley, para eso están las instancias superiores, para corregir esos errores. PEro en el caso del TC, eso no es admisible, mucho menos cuando se trata de IGNORAR o INTERPRETAR ARBITRARIAMENTE SEGÚN SUS INTERESES sus propias sentencias, porque eso es simplemente inconstitucional. Eso tiene un nombre del cual, por suerte, ahora mismo no me acuerdo. No hablaré, por no extenderme, de que ningunx de lxs 3 magistradxs que juzgaron, eran parciales, lo sabían y no se abstuvieron.

Lo que nos lleva al inicio, a la segunda pregunta: ¿Por qué coñojones deberíamos cumplir las sentencias del TC, si ellxs mismxs no las cumplen?

Bueno, aquí se queda el resumen de los hechos. Cuando sepa algo más de la demanda ante el TEDH, os lo comunicaré. Como ya dije, espero no haber cometido ningún error formal que sea causa de inadmisión, solo faltaría que al final del camino por una chorrada, perdiese el trabajo de 3 años, y lo que es peor, esxs farsantes se salieran con la suya.

And that’s all folks!!!! 😉

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